REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003776
ASUNTO : LP11-P-2012-003776
AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSIÓN:
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el día de hoy 15 de Junio de 2012, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ERIKA PAOLA GUILLEN, por el incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento y agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CLARETH PEREZ DE GARFIRO y de la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS: En fecha 04 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron reporte vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07 donde indicaban que en el Bloque Nº 35 del sector Caño Seco IV se estaba originando una violencia de género, por lo que se trasladaron a ese lugar, en donde la ciudadana YOHANA CLARETH PEREZ DE GARFIRO les indico que la imputada ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN las había agredido física y verbalmente a ella y a su hija de 12 años de edad, observando que la referida agresora se encontraba en la entrada del edificio, procediendo los funcionarios a informarle sobre sus derechos y a detenerla .
En la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida calificó como flagrante la aprehensión de ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CLARETH PEREZ DE GARFIRO y de la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ, imponiéndole la medida cautelar de presentaciones periódicas y la prohibición de nuevos actos de agresión hacia la víctima
Es el caso que las víctimas reportan que la ciudadana ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN ha continuado con los actos de agresión, lesionando nuevamente a la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ, todo lo cual lo refirió en audiencia y consigno examen médico forense de fecha 12 de junio en el cual refiere el experto que la paciente al examen físico presenta 1. Se observa contusión edematosa en región frontal superior izquierda y 2.- Equimosis en región frontal superior izquierda y tercio medio brazo derecho. Evidenciando el tribunal tales circunstancias, se mantiene la agresión y no acató la medida de prohibición de agresión hacia la víctima.
CONSTAN EN LA CAUSA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Examen médico forense Nº 9700-249-MF-661 suscrito por el Dr. ASDRUBAL CASTELLANO, practicado a la víctima YESMAR SAMARY GARFIRO PEREZ, de fecha 12 de junio de 2012, donde se aprecian las lesiones presuntamente realizadas por la ciudadana. ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN.
2.- Copias de los reporte de novedades de los Funcionarios Policiales que protegen a las víctimas en el cual consta las novedades ocurridas en la vivienda de las víctimas.
Por tales elementos y circunstancias este Tribunal considera acreditados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso se refiere presuntamente a la comisión de diferentes delitos como son LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente, que tienen una pena de prisión de tres a doce meses pero que lo ha venido realizando en forma continua en varias ocasiones y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN ha sido autora en la comisión del delito anteriormente descritos, como es que la imputada haya lesionado a la víctima en varias oportunidades y siga amenazándola, perturbando la paz y la tranquilidad de las víctimas sin cumplir con la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 como es la prohibición de agredir a las víctimas. Concurre igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto la ciudadana se niega a cumplir la medida. El peligro de fuga se presume por el comportamiento de la imputada durante el proceso quien no acata la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. El peligro de obstaculización se concreta por la grave sospecha que pesa sobre la investigada presumiéndose que pueden influir en los testigos y expertos para ocultar la verdad de los hechos.
Bajo el orden expuesto, este Tribunal observa que se encuentra ajustada a derecho la petición Fiscal de Orden de Aprehensión contra la ciudadana ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.093, de 30 años de edad, nacida en fecha 08-12-1981, soltera, de ocupación oficios del hogar, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hija de Gladys Marina Guillén de Márquez (v) y Elisaúl Márquez (v), domiciliada en La Blanca, sector Caño Seco IV, Edificio 35, Apto 01-05, parroquia Pulido Méndez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0424-7262396, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO y de la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ de conformidad con el artículo 250 y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.093, de 30 años de edad, nacida en fecha 08-12-1981, soltera, de ocupación oficios del hogar, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hija de Gladys Marina Guillén de Márquez (v) y Elisaúl Márquez (v), domiciliada en La Blanca, sector Caño Seco IV, Edificio 35, Apto 01-05, parroquia Pulido Méndez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0424-7262396, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO y de la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251, 252 y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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