REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003776
ASUNTO : LP11-P-2012-003776

INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN


En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2012), presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia e Funciones de Control N° 03, la Abogada MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en su condición de Jueza Titular de este Despacho, expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo:

En el día de hoy dieciocho de junio del presente año, debiendo celebrar una audiencia para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad en causa seguida a ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, debiendo esta Juzgadora suspender la realización de la audiencia para que la Defensora presentara la correspondiente Recusación vía oral, plasmando en acta la ciudadana secretaria del Tribunal por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 01 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el Asunto Penal N° LP11-P-2012-003776 en el cual expone:

Que ve afectada mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa seguida en contra de ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de , por cuanto decreté una orden de aprehensión sin haber sido citada personalmente:
ARGUMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: En relación al argumento expuesto por la Defensora Pública, carece de lógica y esta ajena a la realidad, por cuanto se cito por teléfono a la imputada de lo cual dejó constancia el alguacil y en virtud del incumplimiento a la medida de prohibición de agresión hacia la víctima, se realizó la audiencia sin su presencia con la asistencia de su defensora pública y observando los elementos de convicción en contra de la imputada ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN y a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que solicitó la aprehensión de la imputada, se decretó la orden de aprehensión por el incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Sorprende a esta Juzgadora que la Defensora Pública Abg. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, hoy dude de mi imparcialidad en la causa seguida a ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por cuanto la imputada siguió lesionando a la víctima, circunstancias que no podía dejar de lado el Tribunal y tenía que revocar la medida y ordenar la detención de la imputada, providencia en las cuales decidí con objetividad e imparcialidad acordando las medidas correspondientes.

RAZONES DE DERECHO


Al respecto es importante precisar que la Reacusación es un mecanismo procesal que se le confiere a las partes en un determinado proceso, para solicitar la separación del conocimiento de la misma, de un funcionario cuya imparcialidad u objetividad ofrezcan dudas. Por lo que de acudir a esta incidencia deben fundamentarse tanto las razones de hecho como de derecho que la motivan y que permitan constatar la existencia de la situación señalada.

El criterio de nuestro máximo Tribunal al respecto es que la denuncia que se fundamentan en dichas causales, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, tanto en los hechos como en el derecho permitan evidenciar en forma contundente la existencia de las alegada influencia psicológica, el cual es ejercido infundadamente por la Defensora Pública N° 01 como mecanismo procesal, para solicitar mi separación del conocimiento de la causa.

Destaco lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que señala expresamente que: “Todas las actuaciones de la Defensa Pública deben fundamentarse en los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, disciplina, responsabilidad y obligatoriedad…” En consecuencia, por ser funcionarios públicos deben en cada actuación ser justos, objetivos, virtuosos, decentes, responsables, respetuosos de los derechos de todas las personas, deben cuidarse de no violentar la Constitución de la República Bolivariana y colaborar con el Sistema de Justicia en los fines del Estado Venezolano.

Debemos los Funcionarios Públicos, recordar que todas las personas tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, que es el Estado representado en nosotros mismos, el que debe garantizarlo, es decir, somos responsables todos los operadores de justicia al crear obstáculos y dilatar las causas injustamente, nuestro deber es procurar que la Justicia Verdadera triunfe en cada caso, para que el Sistema Judicial sea respetado y apreciado por el Pueblo.

No podemos olvidar los operadores de justicia, que la dignidad de la persona se mantiene en todo momento y en nuestras actuaciones judiciales o administrativas debemos respetar el Artículo 60 de nuestra Constitución que consagra el derecho a la protección de el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de todos los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Todos merecemos respeto y tenemos el derecho de reclamarlo cuando se nos vulneran. Nuestro ordenamiento jurídico no excluye a ninguna persona ni se puede permitir discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona


Anexo al presente informe las siguientes pruebas:


DOCUMENTALES:

1.- Copia de Auto de calificación en flagrancia de la imputada ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN en la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de prohibición de agresión a la víctima YOHANNA CLARETH PEREZ DE GARFIRO Y YESMAR SAMARY GARFIRO PEREZ.

2.- Copias Certificadas de Acta Especial para resolver el incumplimiento de la ciudadana ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, en la cual quien suscribe ha actuado en su condición de Jueza.

3.- Copia certificada de la decisión de orden de aprehensión por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

La causal expuesta por la recusante en forma vaga y abstracta limitándose a manifestar que es posible y probable que exista una influencia psicológica es insuficiente para hacer procedente la recusación.

En consecuencia de lo expuesto, NO PUEDE la suscrita inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 01 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, señalando que es probable y posible la existencia de una influencia psicológica que afecta mi imparcialidad establecida en el artículo 86 numeral 8, carece de lógica.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Acuerda remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA MUJICA LOPEZ