REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005967
ASUNTO : LP11-P-2012-005967
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NEIDA BUSTOS RANGEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.927.224, de 35 años de edad, natural de Cja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 12-03-1977, hija de Nery Rangel, (f) y Marcos Bustos (v), estado civil soltera, residenciado en San Rafael, Calle Sucre, cerca del Liceo la Macarena, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-729.87.01, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS A LA VIDA, ultimo parte del artículo 175 del Código Penal, ambos en perjuicio de los Adolescentes Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad) y Yorvi Antonio Ochoa Romeros (de 17 años de edad) y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Décima Octava le atribuye a la imputada los hechos según denuncia de la víctima YENILETH SIKIU PRADA BUSTOS, quien manifestó que denuncia a su progenitora NEIDA BUSTOS RANGEL de agredirla físicamente y mentalmente, la golpeo con una tabla con clavos en su pierna izquierda y en el brazo izquierdo, le gritaba “te voy a matar y te voy y te voy a tirar a los tablones, perra coño e tu madre, la agarro por los brazos no me quería soltar, yo gritaba pidiendo ayuda, allí fue cuando llego YORVI OCHOA y me defendió luego ella golpeo al muchacho que me estaba ayudando, salio corriendo para su vecina de nombre ERMELINDA RANGEL.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada NEIDA BUSTOS RANGEL considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS A LA VIDA, ultimo parte del artículo 175 del Código Penal, ambos en perjuicio de los Adolescentes Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad) y Yorvi Antonio Ochoa Romeros (de 17 años de edad) y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada decidió guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional.
De las solicitudes de la Defensa: “Defensa, Abg. Carmen Yuraima Chacon, quien entre otras cosas expone, “Esta Defensa se adhiere al petitorio Fiscal de otorgamiento a su representada de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus presentaciones sean por el Municipio Tulio Fabrés Cordero, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, a los fines de no impedir sus labores de trabajo, ya que se desempeña como profesional del volante.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida luego de haber golpeado a los adolescentes y haberlos agredido psicológicamente.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios públicos OFICIAL AGREGADO (P.M.) JOSE PUENTE, OFICIAL (P.M.) EGLIS OCHOA y EL OFICIAL (P.M.) DIEGO BRAVO, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana NEIDA BUSTOS RANGEL.
• Denuncia suscrita pro la víctima YENILETH SIKIU PRADA BUSTOS, en la cual relata los hechos realizados por la imputada NEIDA BUSTOS RANGEL, en contra de ella y en contra del adolescente YORVI OCHOA.
• Denuncia suscrita por el adolescente YORVI ANTONIO OCHOA ROMERO, quien expone la forma como lo golpeo la imputada NEIDA BUSTOS RANGEL
• Denuncia suscrita por NALVI DEL CARMEN ROMERO CANO en copntra de la imputada NEIDA BUSTOS RANGEL.
• Examen médico forense practicado al adolescente YORVI ANTONIO OCHOA ROMERO, quien presento al examen cuatro excoriaciones en piel de región ubicadas en región frontal malar izquierda y nariz, presento equimosis de color rojo en piel de región anterior pierna derecha, para un tiempo de curación de 10 días, suscrito dicho informe por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja Seca.
• Examen médico forense practicado a la adolescente YENILETH SIKIU PRADA BUSTOS, quien refiere maltrato verbal físico y psicológico, al examen presento equimosis de color rojo en piel de región dorsal del antebrazo izquierdo, presenta equimosis de color rojo y excoriación en piel de región externa del muslo izquierdo, para un tiempo de curación de 10 días, suscrito dicho informe por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja Seca.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que la imputada se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS A LA VIDA, ultimo parte del artículo 175 del Código Penal, ambos en perjuicio de los Adolescentes Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad) y Yorvi Antonio Ochoa Romeros (de 17 años de edad) y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de quince a treinta meses; se acuerdan las presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia del Estado Mérida, Sede Mérida, cada quince (15) días, y la prohibición de volver a agredir a la víctima, conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana NEIDA BUSTOS RANGEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.927.224, de 35 años de edad, natural de Cja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 12-03-1977, hija de Nery Rangel, (f) y Marcos Bustos (v), estado civil soltera, residenciado en San Rafael, Calle Sucre, cerca del Liceo la Macarena, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-729.87.01, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS A LA VIDA, ultimo parte del artículo 175 del Código Penal, ambos en perjuicio de los Adolescentes Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad) y Yorvi Antonio Ochoa Romeros (de 17 años de edad) y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente Yanileth Sikiu Bustos (de 14 años de edad, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de no decretar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia y la prohibición de volver agredir a la adolescente. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA



ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ