REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004105
ASUNTO : LP11-P-2012-004105

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Abogado HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOAQUIN SEGUNDO GUERRA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.972, fecha de nacimiento: 27-06-58, Albañil, residenciado en Prolongación La Conquista, Barrio Simón Rodríguez, Sector 2 Calle Los Naranjos casa Nº 03, Caja Seca, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 27-04-2007, se inicia la presente causa según Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2007, compareció el Cabo 1º (GN) RENE INOJOSA BONITI y el Distinguido (GN) FRANKLIN QUINTERO MONSALVE, ante el Comando Regional 1, Destacamento 16, El Quebradón, donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, se acerco un vehículo de placa 653-XGD, conducido por el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO GUERRA LINAREZ, quien presentó los documentos respectivos, el cual al ser solicitado por el sistema indicó que los seriales de carrocería y la placa identificadora del vehículo no aparecían en el sistema observado los seriales del chasis devastados, hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, no constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, no se encuentra demostrado en dichas actas la configuración de delito alguno; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, siendo que el hecho imputado no es típico, de conformidad al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, JOAQUIN SEGUNDO GUERRA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.972, fecha de nacimiento: 27-06-58, Albañil, residenciado en Prolongación La Conquista, Barrio Simón Rodríguez, Sector 2 Calle Los Naranjos casa Nº 03, Caja Seca, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:


ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ