REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004131
ASUNTO : LP11-P-2012-004131

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Abogado HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE ALTAGRACIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.168, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15-12-72, comerciante, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, carrera 3 entre calles 4 y 5, casa sin número, al lado del Abasto Frigorífico El Dragón, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 08/08/2007, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Sub. Delegación El Vigía, un funcionario quien se identificó como C/1ro CONTRERAS JOSE, a los fines de suscribir Acta de Investigación Penal, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándose de servicio en Peaje de seguridad vial de Zea en la Carretera Panamericana, logró avistar un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, Año 2002, Color plata, Placas DGW-05X se le solicito al conductor que se estacionara para verificar los seriales de carrocería, observando que los seriales se encuentran presuntamente falsos y suplantados ” hechos estos que se encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08/08/2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE ALTAGRACIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.168, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15-12-72, comerciante, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, carrera 3 entre calles 4 y 5, casa sin número, al lado del Abasto Frigorífico El Dragón, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ