REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004201
ASUNTO : LP11-P-2012-004201

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NAVIS ANDRES MANRIQUE, residenciado en Barrio Sur América, calle 5, Casa Nº 0-84, teléfono 0414-7562301, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de CRUZ DELIA PAREDES ORDOÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.150, fecha de nacimiento 24-07-59, ama de casa, domiciliada en Barrio Sur América, calle 5 casa Nº 0-84 frente a la Cancha, teléfono 0414-9781505 El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 18/02/2007, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, la ciudadana CRUZ DELIA PAREDES ORDOÑEZ, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano NAVIS ANDRES MANRIQUE, quien es mi concubino, con el cual tengo 21 años viviendo y junto tenemos dos hijos mayores de edad, yo desde hace muchos años he llevado una vida de maltratos físicos, verbales y psicológicos. Navis cada vez que esta todo borracho llega a la casa a insultarme a mi y a mis hijos, cuando llega hacer esto yo en compañía de mis hijos salimos de la casa y nos quedamos en la calle para evitar que Navis nos golpee a mi y a mis hijos. El día sábado 16/02/2007 como a las 11:00 horas de la noche yo llegue del trabajo ya que laboro en una pizzería entre y Jesús Romero Manrique Paredes de 21 años quien vive con nosotros, yo me puse a conversar con mi hijo en su cuarto cuando llegó Navis y empezó a insultarme verbalmente y también a mi hijo el no quiere a nuestro hijo ya que el es Gay y yo le digo que el es mi hijo que nos deje vivir en paz, fue cuando Navis me dio una patada y mi hijo Jesús le lanzo una colonia pero no le pego y le dijo que porque tenía que golpearme, luego Navis agarro un machete para agredir a mi hijo Jesús, el salió corriendo por toda la casa para evitar que su papa lo agrediera con el machete, mi hijo agarró unas piedras y se las lanzó y una de las piedras le cayo en la cabeza, mi hija Vanesa del Carmen de 18 años le decía que se calmara y que se acostara a dormir hasta que lo convenció. El día domingo 17/02/2007, Navis se levantó y siguió molestando con sus palabras obscenas, yo me fui a trabajar y llegue como a las 10:00 horas de la noche, cuando yo iba llegando escuche un escándalo en la casa, insultándome a mi y a mi hijo Jesús…”,hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18/02/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NAVIS ANDRES MANRIQUE, residenciado en Barrio Sur América, calle 5, Casa Nº 0-84, teléfono 0414-7562301, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de CRUZ DELIA PAREDES ORDOÑEZ, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ