REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004271
ASUNTO : LP11-P-2012-004271

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Abogado HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ANTONIO RINCÓN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.220, chofer residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle Principal, casa Nº 13.227, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN BRICEÑÓ ESTRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.814, comerciante, soltera, residenciada en Urbanización La Trinidad, calle Principal, casa Nº 13.227, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 26/11/2007, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, una ciudadana quien figura como Víctima: GISELA DEL CARMEN BRICEÑO ESTRADA, a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente; “El día 26/11/2007 en horas de la noche, cuando se encontraba por la calle caminando, vio que venía en un carro su esposo de nombre JOSÉ ANTONIO RINCON, ella salió corriendo y el estaciono el carro en frente de ella y comenzó a insultarla… ”; hechos estos que se encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26/11/2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena del delito de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ANTONIO RINCÓN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.220, chofer residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle Principal, casa Nº 13.227, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN BRICEÑÓ ESTRADA, antes identificada. Cesan las medidas de protección y seguridad impuestas en la presente causa. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ