REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004297
ASUNTO : LP11-P-2012-004297

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANDERSON SEGUNDO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.310, ebanista, fecha de nacimiento 03-09-73, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, residenciado en Pueblo Nuevo, Nueva Bolivia, casa s/n, pintada de color amarillo y rosada, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana ANDERSON SEGUNDO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.312, residenciada en Nueva Bolivia, calle Principal casa S/N, de color blanco con mostaza, cerca de la Panadería Nueva, en la venta de hielo, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 30/08/2006, compareció por ante el despacho del CICPC. Delegación Región Zulia, Sub. Delegación Caja Seca, la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 27/08/2006, el ciudadano ANDERSON SEGUNDO PARRA, quien es su concubino, la golpeo en varias partes del cuerpo, la corto con un machete la mano izquierda y la rodilla derecha…”; hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento del hecho.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27/08/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) años y NUEVE (09) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de violencia psicológica prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANDERSON SEGUNDO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.310, ebanista, fecha de nacimiento 03-09-73, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, residenciado en Pueblo Nuevo, Nueva Bolivia, casa s/n, pintada de color amarillo y rosada, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ