REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004298
ASUNTO : LP11-P-2012-004298

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARY PÉREZ, YALI Y OTROS, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.832, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, comerciante, residenciada en Aroa II, calle 5 casa 16, El Vigía, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 07-10-2003, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, la ciudadana quien se identificó como: ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: El día 06/10/2003, cuando iba pasando por la esquina de la calle 5, de Aroa II, El Vigía, en los alrededores se encontraba un ciudadano que le dicen el “maracucho”, Mary Pérez y otra, quienes junto con YALI la agredieron físicamente, por varias partes del cuerpo, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 07-10-2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena prevista de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARY PÉREZ, YALI Y OTROS, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ