REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004299
ASUNTO : LP11-P-2012-004299
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la Abogado HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EUDES RICARDO MENDOZA REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11-911.366, nacido en fecha 23-07-74, soltero, guardia de honor, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 5-126, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/06/2007, compareció en horas de la tarde el funcionario S/2do (GNB) ARNULFO PARADA DEPABLOS ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento 16, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: Ese mismo día 05/06/2007 en horas de la mañana se acercó ante la sede el ciudadano EUDES RICARDO MENDOZA REY, con la finalidad de que le revisaran su vehículo de placas ZAS-595, arrojando como resultado: la suplantación del serial de carrocería, serial del motor desvastado y suplantado, arrojando en la experticia de identificación de seriales que el “serial de motor se encontró alterado” hechos estos que se encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/06/2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EUDES RICARDO MENDOZA REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11-911.366, nacido en fecha 23-07-74, soltero, guardia de honor, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 5-126, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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