REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004337
ASUNTO : LP11-P-2012-004337

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ESCUELA EDUCATIVA BOLIVARIANA MUYAPA JUNIN, ubicada en el Sector Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08/06/2007, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, el ciudadano quien se identificó como DAMARIS JOSEFINA AGUIAR PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.012, a fin de interponer ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Personas Desconocidas se introdujeron a la Escuela Bolivariana Muyapa Junin y hurtaron un aire acondicionado y un ventilador, esto ocurrió en el transcurso de la madrugada del 07-06.2007…” hechos que se encuadran en el tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En la presente causa no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna. Culminada la investigación no se obtuvieron evidencias, indicios o elementos de prueba que nos puedan aportar la identidad de los autores o partícipe del hecho punible investigado; resultando de manera categórica que existe imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ESCUELA EDUCATIVA BOLIVARIANA MUYAPA JUNIN, ubicada en el Sector Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Fundamentado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:


ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ