REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004375
ASUNTO : LP11-P-2012-004375

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.006, de profesión comerciante, soltero, residenciado en Urbanización La Blanca, calle Principal con transversal 07, diagonal al campo deportivo La Blanca, casa S/N, EL Vigía, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08/12/2005, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, un ciudadano quien figura como Víctima: JOSÉ RAMÓN VALERO, a fin de interponer denuncia ante ese despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Como Presidente de la Cooperativa Pulido Méndez se dirigió abrir la oficina donde se lleva toda la Administración y Control y se percató que había sufrido unas quemaduras, se presume que levantaron el techo y arrojaron algún artefacto explosivo provocando el incendio…”; hechos éstos que se encuadran en tipo penal de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08/12/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VALERO, antes identificado, de conformidad al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LOPEZ