REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000974
ASUNTO : LP11-P-2012-000974

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.620, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, de ocupación chofer, con segundo grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de MARITZA RAMONA LÓPEZ (v) y de MIGUEL ESTEVAN (f), domiciliado en Buena Vista, cuarta calle, más abajo de la cancha, casa Nº 10, pintada de color verde con blanco, Sector Monte Carmelo, estado Trujillo, teléfono: 0416-785378, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ,

SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 06 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, se presento ante la comisaría policial de Arapuey, un ciudadano quien para el momento no se identifico, informando que a un amigo de el había sido víctima de un robo de su vehículo moto Marca Empire, Modelo Horse de color rojo, frente a la plaza Las Madres, en el sector Tomas Delgado de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hecho cometido por dos sujetos armados, inmediatamente se conformó una comisión policial que se traslado hasta el sector El Poco, limites con el Estado Trujillo, por ser una de las vías de escape utilizadas regularmente por los autores de este tipo de delitos, en el momento en el que se desplazaban por el sector El Portal a la altura del Bar La Quebradita observaron a un grupo de personas a bordo de unidades motorizadas en el sitio se entrevistaron con un ciudadano que fue identificado como RAFAEL JOSÉ GONZALEZ PEREZ, el mencionado ciudadano, informó a la comisión policial que dos personas las cuales se encontraban a bordo de una moto marca Bera 150 de color negro, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de un vehículo moto de su propiedad, marca Empire, modelo horse, de color rojo, igualmente informo a la comisión que el sujeto que portaba el arma de fuego portaba las siguientes características: Estatura alto, piel oscura, contextura mediana quien vestía para el momento un suéter de color amarillo y un pantalón blue jean, y el ciudadano que conducía la moto era un sujeto de estatura alta, de contextura gorda, de piel oscura, quien para el momento vestía un pantalón blue jean y una chemise a rayas de color amarillo y blanco, así mismo informó haber seguido a los ciudadanos que le robaron la moto y los mismos se habían introducido hacia la vía El Portal a la altura del bar La Quebradita, ubicada en Arapuey Sector El Portal, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, cuando la comisión policial decidió ingresar por el camellón hacia el bar observaron la luz de una moto que se dirigía hacia donde se encontraba la comisión policial e inmediatamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, y al realizar varias detonaciones de armas de fuego hacia donde se encontraba la comisión policial viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para lograr repeler la acción, estos ciudadanos continuaron su dirección desplazándose hasta salir a la carretera panamericana con dirección al Sector Poco, Vía Buena Vista, procediendo a perseguirlos y en momentos en que se desplazaban por la vía, realizaron varias detonaciones de armas de fuego en contra de la comisión policial, durante la persecución pasaron los límites del Estado Mérida y el Estado Trujillo, específicamente a unos 200 metros del Puente del Río Poco, observaron que los ciudadanos dejaron el vehículo abandonado y entraron en un potrero hacia una zona boscosa, continuando con la persecución a pie, logrando darse a la fuga el ciudadano que portaba el arma de fuego, mientras que el ciudadano que conducía la moto fue interceptado a quien le solicitaron que depusiera su aptitud debiendo los funcionarios actuantes utilizar la fuerza física para lograr someterlo, siendo identificado como JHUAN ANTONIO ESTEVAN LOPEZ, antes identificado, manifestando este ciudadano que se encontraba herido, procediendo la comisión policial a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés criminalístico.


TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 61 al 74 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ,
.
CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser practicadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, acordando la subsanación de las mismas las cuales aparecían como expertos siendo lo correcto en Testimoniales son:

1.- Declaración en calidad de los funcionarios MAX FERRER LINARES y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo de 2012, Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha Acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura).

Este medio de prueba es necesario para acreditar la identificación plena del imputado realizada por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque dicha acta fue realizada dejándose constancia del prontuario policial que presenta el imputado en la siguiente causa

2. Declaración en calidad de funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0108, de fecha 07 de Marzo de 2012. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas a/juicio por su lectura).

Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de una experticia realizada por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque dicha reconocimiento fue realizada a las evidencias incautadas al imputado, dejándose constancia de su existencia y características más resaltantes.

3. Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado (PM) Acevedo Gutiérrez Jenrry, Oficial Agregado (PM) Delgado Brenda, Oficial (PM) Quintero Jarrinzo y Oficial (PM) Isidro Segundo García, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Estación Policial N 18 con sede en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación Acta Policial S/N° de fecha 07-03-2012.
Este medio de prueba es necesario para dejar acreditar la actuación policial; y es pertinente porque los funcionarios dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la evidencia incautada en el procedimiento, cuyo manejo consta en la respectiva cadena de custodia N° 001-12, de fecha 06-03-1 2.

4. Testimonial del ciudadano RAFAEL GONZALEZ PEREZ se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Denuncia de fecha 06-03-12.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue victima, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre las circunstancias que observó por haber estado presente en el sitio del suceso en la misma la misma fecha y hora en que ocurrió.

5. Testimonial del ciudadano ANGEL ALBERTO ACOSTA ARAUJO se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 06-03-12.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue testigo, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre las circunstancias que observó por haber estado presente en el sitio del suceso en la misma y hora en que ocurrió.

6. Testimonial del ciudadano HENDRY JOSE MORENO ARAUJO se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 06-03-1 2.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue testigo, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre las circunstancias que observó por haber estado presente en el sitio del suceso en la misma la misma fecha y hora en que ocurrió.

7. Testimonial del ciudadano YOGLIS ENRIQUE SEGOVIA ARANDA, se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 06-03-1 2.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue testigo, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre las circunstancias que observó por haber estado presente en el sitio del suceso en la misma la misma fecha y hora en que ocurrió

MATERIALES: Un pantalón jean de color azul y un suéter marca Lacoste de color amarillo y blanco, los cuales fueron recabados con cadena de custodia Nº 001-12.


PRUEBA DE LA DEFENSA. De conformidad con el numeral 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la ciudadana ALEJANDRA PERPETUA AVENDAÑO DE AVENDAÑO titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.910, con residencia en el sector “Monte Adentro”, parroquia “El Batey”, casa S/N, vía Bobures del Estado Mérida.

2.- Testimonial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA SANCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.361, residenciada en el sector “Capiu”- “Los Rosales”, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.

3.- Testimonial de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.070.468, residenciada en el Sector “La Bolívar”, Torondoy, casa S/N, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.

4.- Testimonial del ciudadano REINALDO ENRIQUE GUADUA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.108.734, residenciado en el Barrio El Amparo, Sector La Bolívar, Torondoy, casa sin número, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.


QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación fundamentada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito supera los diez años generándose peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto lograría amenazar a la víctima o a los testigos del proceso.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

NOVENO: Con relación a la solicitud de nulidad de procedimiento de aprehensión, referido a la persecución realizada por los funcionarios aprehensores al traspasar los límites del Estado Mérida y realizar la aprehensión en jurisdicción del Estado Trujillo, se declara sin lugar la nulidad por cuanto se trataba de una persecución, el delito fue cometido en jurisdicción del Estado Mérida en el sector Tomas Delgado frente a la Plaza Las Madres de la población de Arapuey, y los presuntos autores iban en vehículos tipo motos, debiendo traspasarse los funcionarios de la policía de Mérida los limites del Estado para aprehenderlos y no dejar impune tal delito.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por la Defensa del acusado. TERCERO: Se mantiene las medida cautelar impuesta al acusado. Fundamento la presente decisión en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA