REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003588
ASUNTO : LP11-P-2012-003588
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESUS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.452, soltero, residenciado en Primero de Mayo, Calle 4 Nº 03-22, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RIERA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.566.507, fecha de nacimiento 18/08/1971, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Parque Chama calle 1 casa Nº 26B, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 14/09/2007 en horas de la noche en la Avenida José Antonio Páez, cruce con calle principal, Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, ocurrió un accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, presentando los vehículos en colisión las siguientes características: Vehículo Nº 1 de placa ARN-237, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA VARELA (Lesionado); vehículo Nº 02 de placa 853-XJJ, conducido por el ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE. Ahora bien las causas por las que se origina el accidente según la ruta, la posición final e impacto de los vehículos se deduce que el vehículo Nº 01 se incorporaba de una vía de menor a una de mayor circulación, el vehículo Nº 2 se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria…” hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14/09/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UN (01) MESES A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESUS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.452, soltero, residenciado en Primero de Mayo, Calle 4 Nº 03-22, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RIERA VARELA, antes identificado. SEGUNDO: Visto que en la presente causa se encuentra incautado un vehículo identificado con las siguientes características Serial de Carrocería 5E69JDV212354, Placa ARN237, Marca Chevrolet, Serial de Motor JDV212354, Modelo: Chevette, Año 1983, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual esta siendo solicitado por su propietario MIGUEL ANGEL RIERA VARELA, y quien presentó los documentos de propiedad, se acuerda la entrega del vehículo antes descrito al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio al Tribunal de Ejecución para la respectiva entrega. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines del ejecútese de la decisión


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE