REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003596
ASUNTO : LP11-P-2012-003596
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LEONARDO ENRIQUE GRANATELO, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano GLAUBERT MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.680, fecha de nacimiento 20/04/1971, casado, TSU en informática, residenciada en Avenida 18 casa Nº 10-42, Sector San Isidro, teléfono 0275-8819478, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 28/09/2006, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, un ciudadano quien figura como víctima: GLAUBERT MARQUEZ MORENO, a los fines de interponer una denuncia por ante ese despacho, dejando constancia entre otras cosas:“Comparece a denunciar a un ciudadano quien se hacia pasar por médico, el ciudadano denunciante fue a una consulta, por la cual el supuesto médico le informó que debía depositarle en una cuenta bancaria cierta cantidad de dinero para realizarle la operación de los ojos, ya que padecía de una enfermedad de la vista, luego de un tiempo de haberle realizado la supuesta operación de los ojos, este ciudadano desapareció, transcurridos dos meses el denunciante se entero que todo había sido una farsa y que seguía padeciendo problemas de la vista…” hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28/09/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) años y OCHO (08) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LEONARDO ENRIQUE GRANATELO, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano GLAUBERT MARQUEZ MORENO, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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