REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003616
ASUNTO : LP11-P-2012-003616
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por los Abogados NELSÓN GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo Interino adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALFONSO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.486, Casado, educador, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Urbanización Los Rosales, frente al Liceo JJ Osuna Rodríguez, casa 1, Estado Mérida, YOSMAN DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.982, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Urbanización Los Rosales, frente al Liceo JJ Osuna Rodríguez, casa 1, Estado Mérida, y otros, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.724, estudiante, soltera, residenciada en Las Rosales, Parte Alta, casa 2 calle 8 del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
El día 12 de febrero del 2008, siendo las 9:40 horas de la mañana, compareció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13, la ciudadana KELLY JOHANA BRICEÑO, quien manifestó: “El día lunes 28 de enero como a eso de las 6:30 p.m., fui a buscar a mi hija de 04 años de edad, de nombre WANDY, la misma vive con sus abuelos paternos ya que gozan de colocación familiar, yo la busque para ir a pasear al centro y estar con ellas juntas un rato, después nos fuimos para mi casa a cenar, al terminar salimos otra vez para la casa de sus abuelos paternos, al llegar allí la abuela de nombre FIDELINA FLORES me grito porque le cambie la ropa a la niña, entonces yo le dije, la niña hoy va a dormir conmigo a mi casa, la abuela me dijo que no porque ya le dije a Rosana que la cuidara hoy, entonces yo entre a la cocina para darle la medicina a la niña porque ella es enferma de los riñones y toma un tratamiento por 6 meses, yo se lo di, entonces la niña me dio la mano y me dijo vamonos mami de aquí, cuando yo salí de la cocina la abuela me dijo que me podía llevar a mi hija a dormir por fuera, entonces yo le dije que cuando yo quería tenerla ellos siempre sacaban una excusa, para que no pudiera sacarla y cuando el papa la saca ella la dejaba sacar, a mi que soy su madre no, yo le dije me voy a llevar la niña y la agarre en mis brazos y la alce encima y salí y solo pude llegar hasta el porche, ya que se vino de frente mi cuñada de nombre Andrina y se me lanzo encima y yo con la niña alzada, y Alfonso Dugarte (Abuelo) y Yosman Dugarte (Cuñado) y Fidelina Flores (Abuela) todos encima mío, y me tiraron contra el piso y me golpearon, me jalaron el cabello y me dieron patadas por todo mi cuerpo y me quitaron a la niña, el Sr. Alfonso Dugarte, la metió para dentro de la casa para el cuarto y la niña llorando asustada gritaba mami, mami, entonces Fidelina me gritaba toda violenta que me fuera de su casa, que su casa se respetaba, yo me pare como pude llorando del piso, Yosman me estaba asfixiando, como vio que ya no tenía la niña me soltó y al estar de pie la Sra. Fidelina me dio una cachetada por la mejilla derecha en la cara, me gritaba que me fuera, que me fuera y decía que llamen a la policía rápido, salí llorando toda adolorida y despeinada para mi casa y llegue al rato, salí para la consejera de la Lopna y me recomendó que colocará la denuncia en la policía
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/02/2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) A DIECIOHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALFONSO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.486, Casado, educador, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Urbanización Los Rosales, frente al Liceo JJ Osuna Rodríguez, casa 1, Estado Mérida, YOSMAN DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.982, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Urbanización Los Rosales, frente al Liceo JJ Osuna Rodríguez, casa 1, Estado Mérida, y otros, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA BRICEÑO, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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