REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003638
ASUNTO : LP11-P-2012-003638

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 11/05/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSÓN GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo Interino adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ATILANO HUIZA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.709.403, casado, productor agropecuario, residenciado en la Agropecuaria Los Huiza, ubicada en el sector Caño Las Dantas, del Kilómetro 12, Estado Mérida; la Fiscalía solicita el sobreseimiento por cuanto el hecho no es típico, de conformidad el artículo 318 numeral 2 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos no son típicos, es decir el hecho no es un delito, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 21/01/2002, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta Policial presentada por el funcionario DIXON MEDINA MORA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó: Encontrándome en la sede de la oficina, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano; Domingo Antonio Huiza Jaimes, informando que su progenitor de nombre ATILANO HUIZA NOGUERA, se había quitado la vida en el baño de su residencia utilizando para ello una soga, la cual coloco alrededor de su cuello.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el hecho ocurrido no es delito, toda vez que se trato de un suicidio, no se encontraron otras evidencias de interés criminalístico, la experticia médico legal expone que ATILANO HUIZA NOGUERA muere a consecuencia de insuficiencia respiratoria en relación con asfixia mecánica por ahorcamiento, evidenciando que el hecho no es típico, con fundamento en el artículo 318 numeral 2, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ATILANO HUIZA NOGUERA, antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA