REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003659

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 11/05/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHORGE ENRIQUE CONTRERAS CARRO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.587, chofer, domiciliado en Urbanización San Marcos, calle uno, casa Nº 1-45, Sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 02/10/2003, el ciudadano JHORGE ENRIQUE CONTRERAS CARRO, interpuso denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, manifestando que en momentos que venía transitando El Vigía hacia El Chivo, sector Aroa II donde están reductores de velocidad, fue interceptado por tres sujetos, dos de ellos encapuchados quienes lo sometieron con arma de fuego y se lo llevaron hacia un camellón junto con el vehículo, que lo interrogaron sobre el dueño del vehículo y que luego lo dejaron ir. Hecho ocurrido a las tres y treinta minutos de la tarde, tratándose de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHORGE ENRIQUE CONTRERAS CARRO, sin embargo no consta pruebas técnicas que permitan identificar a los autores, no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna .Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de las investigadas, sino solo la denuncia, la cual no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de los investigados debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHORGE ENRIQUE CONTRERAS CARRO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE