REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003690
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON , Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ANA ROMERO CHACIN venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.090.553, soltera, artesana, domiciliada en la Aldea San Luís, Parte Alta, casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
El día 01 de julio del 2004, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, la ciudadana PATRICIA ANA ROMERO CHACIN, quien manifestó: “Es el caso que el día Martes 29 de junio del presente año, a eso de las 07:00 horas de la mañana, yo salí de mi casa dejándola sola, al regresar a las 05:00 horas de la tarde mi sorpresa fue que encontré una cegeta que tenía dentro de mi casa, tirada en el piso y una puerta del cuarto abierta como mi casa es una cabaña sin paredes, cuando entre a mi cuarto que queda en la parte de abajo observe que se habían llevado un equipo de sonido Sony, de doble cassette y radio, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares, un serrote de color rojo grande, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, un molino de café valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, una chaqueta de color gris claro, valorada en la cantidad de doscientos mil bolívares y una gorra de color beige con visera de color negro, con la sigla J Sánchez C.A. y pase para el cuarto de mi hija que queda en la parte alta y observe que se llevaron un equipo de sonido marca Sony de CD, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares, un bolso de color anaranjado, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares, un saco de dormir de color azul por un lado y rojo por el otro, valorado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y los uniformes del colegio de mi hija entre ellos: dos faldas, una franela de color beige, una franela de premilitar, hecho este realizado por personas desconocidas.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/07/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años y ONCE (11) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ANA ROMERO CHACIN antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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