REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001194
ASUNTO : LP11-P-2010-001194


CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta del Estado Mérida, Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, del ciudadano RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.065, residenciado en el sector La Inmaculada, casa No. 3-96, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Henry Marquina y la Cosa Pública, en el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual le fue impuesta en fecha 28 de Mayo de 2009, consistente en presentaciones periódicas una vez cada diez (10) días por ante este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a los fines de decidir reviso en el sistema Juris evidenciando que efectivamente el imputado RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, antes identificado, ha estado sometido por un lapso de dos (02) años a la medida cautelar de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, siendo contrario a las normas del debido proceso y al principio de celeridad procesal que debe cumplirse en los procesos atinentes a delitos previstos en el Código Penal, como lo expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…”

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: El Cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada 10 días impuesta al imputado RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Henry Marquina y la Cosa Pública. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE