REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003384
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE GREGORIO MONCADA RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.422, soltero, residenciado en calle 10 Nº 9-46 Barrio Monseñor Briceño, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 concatenado con el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano PEDRO SIMÓN CARRIZO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.429, residenciado en Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos Nº 129, El Vigía, Estado Mérida, quien falleció en el accidente y LUIS ALBERTO ARELLANO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.978 de 35 años de edad, soltero, residenciado en UD7 Bloque 4 Apto Nº 806 Caracas por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de junio de 2005 se dio inicio a la presente investigación a cargo del funcionario actuante S/2do (TT) Rondón Leonardo adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, siendo informado por un usuario de la vía, que en la carretera Panamericana, Sector Caño Rico se había originado un accidente de transito de tipo Colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y 02 personas lesionadas, una vez verificado los hechos se procedió al levantamiento del cadáver siendo remitido a la morgue del Hospital de El Vigía, identificados los conductores como Nº 01. Moncada Rueda José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.422, conductor del vehículo identificado Nº 01, autobús, Placas: AB-588X, Marca Volvo, Modelo Century, Año 2002, color Blanco y Verde, Clase Camión, tipo Autobús, Servicio por puesto, serial de carrocería: BUSRGFAVNZA000444, Conductor del Vehiculo Nº 02: Pedro Simón Carrizo Nava, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.429, el cual se desplazaba en una camioneta Placas 658-MBP, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980, Color gris y negro, este conductor falleció en el lugar del accidente, resultando lesionado el conductor del vehículo Nº 01 y un pasajero de nombre Luís Alberto Arellano García, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.978, posteriormente el vehículo Nº 01 después del impacto colisionó con una cerca de alambre de la casa de la familia Torres Marques.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/06/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la pena prevista de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempla una pena UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia, el termino medio de ambas penas es de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE GREGORIO MONCADA RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.422, soltero, residenciado en calle 10 Nº 9-46 Barrio Monseñor Briceño, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 concatenado con el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano PEDRO SIMÓN CARRIZO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.429, residenciado en Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos Nº 129, El Vigía, Estado Mérida, quien falleció en el accidente y LUIS ALBERTO ARELLANO GARCIA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
|