REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001643

Visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.838, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 7, casa número 1-78, El Vigía, Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa Nº 322-B, El Vigía, Estado Mérida, en el que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega Plena y Definitiva del vehículo que le fuese entregado en calidad de deposito, por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, y por cuanto se recibe la causa LP11-S-2004-001643, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sólo a los efectos de constatar lo alegado por el solicitante con el objeto de emitir el respectivo pronunciamiento, a tal efecto, pasa este Tribunal de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a decidir en los siguientes términos:
Fundamenta el solicitante su pretensión en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han transcurrido más de 2 años desde el momento en que le fue entregado el vehículo, bajo las condiciones antes señaladas, ante tal argumento, es necesario precisar que el citado artículo recoge el principio de Proporcionalidad que se refiere exclusivamente a las Medidas de Coerción Personal y tiene como objetivo primordial que una persona no sea sometida a una medida de Coerción Personal, sea ésta cautelar sustitutiva o privativa de libertad, por tiempo indeterminado, estableciéndose como tiempo máximo el término de 2 años, tal principio en ningún modo puede ser aplicado ni siquiera supletoriamente a las incidencias que se presenten en el proceso penal con ocasión de la incautación o entrega de bienes u objetos, por tal razón, no puede ésta Instancia Judicial, acordar lo solicitado en base al artículo señalado por el solicitante.
No obstante lo anterior, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de Tutela Judicial efectiva, pasa éste tribunal a revisar las presentes actuaciones a los fines de determinar si a la fecha de hoy es necesario mantener las condiciones impuestas en el pronunciamiento preventivo emitido por éste tribunal, respecto de la entrega del vehículo.
En este sentido, la presente averiguación se inicia en fecha 15 de Julio de 2.004, mediante Acta de Investigación Penal, levantada al efecto y la cual corre inserta al folio Quince (15) del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza la experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, MARCA: ENCAVA; MODELO: 61032; AÑO: 1998, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO:COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: AE8010; SERIAL DE CARROCERIA: 18394; SERIAL DE MOTOR; 804156; SERVICIO URBANO, en la que se deja constancia de las siguientes conclusiones: a.- Por intermedio del funcionario José Rojas Contreras, se logró determinar que el serial de la carrocería ubicado dentro de la cabina se encuentra alterado, y que el serial de seguridad visible también se encuentra alterado, y no corresponde con el sistema empleado con la planta ensambladora; además, el serial de seguridad grabado en el chasis fue desvastado en su totalidad, así como el serial del motor se encuentra alterado. Dicho vehículo fue entregado por tratarse de un comprador de buena fe, por tal condición de tener todos los seriales alterados y desbastados en profundidad.
Consta en la causa decisión del Tribunal de Control Nº 04 en la cual se declaro sin lugar tal solicitud de entrega plena y definitiva del vehículo tantas veces referido, decisión que este Tribunal comparte en su totalidad.

A la fecha de hoy, el Ministerio Público no ha concluido la investigación y no han surgido nuevas circunstancias que requiera de un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal distinto a la entrega ya acordada por el Tribunal que conoció en su oportunidad, por lo cual debe mantenerse la condición en la cual fue entregado el vehículo objeto de la presente solicitud. Es mas dicho vehículo se encuentra con los seriales alterados, no logrando subsanar tal característica de las piezas del vehículo autobús. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: Se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega Plena y Definitiva del vehículo MARCA: ENCAVA; MODELO: 61032; AÑO: 1998, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBÚS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: AE8010; SERIAL DE CARROCERÍA: 18394; SERIAL DE MOTOR; 804156 con nuevo motor identificado Nº 09180751; SERVICIO URBANO, por lo cual se mantiene vigente la entrega en calidad de Deposito que fuere acordado por el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.838. Es mas entregado con acta compromiso de usar el vehículo en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Al Solicitante y a su abogado asistente. A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Regístrese. Remítase la causa N° LP11-S-2004-001643 a la Fiscalía Sexta del Ministerio público a los fines legales consiguientes. En relación a la presente causa se ordena en su oportunidad Legal remitirla para que sea agregada a la causa principal N° LP11-S-2004-001643. Cúmplase.

El Juez de Control No.3

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA.

El SECRETARIO,

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.