REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005838
ASUNTO : LP11-P-2012-005838
En audiencia celebrada en fecha 08-06-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control 06 previamente deja constancia que conoce sólo a los efectos de realizar el acto a los fines de decidir sobre la aprehensión en flagrancia del imputado, toda vez que el Asunto Penal corresponde al Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial, quien no está dando audiencia.
Primeramente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano ABRAHÁN SEGUNDO INESTROZA VILLA, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Penal; precalificando el delito como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó: 1.- Se escuche declaración del mencionado imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente mencionado, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem; 3.- Se ordene seguir el Procedimiento Ordinario. 4.- Le sea decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del ibídem. 5.- Conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordene la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra especificada en la Experticia Química-Barrido. 6.- Se autorice el vaciado del abonado telefónico perteneciente al imputado, descrito en la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 187-2012, a los fines de determinar las llamadas salientes y entrantes del mismo. 7.- Consignó en copia simple resultado de experticia Toxicológica practicada al imputado, constante de un folio útil.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público, según Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 1 y 2 de las actuaciones, atribuye al imputado los hechos siguientes: El imputado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, fue detenido el día 05-06-2012 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en labores de investigación por el sector Los Naranjos, específicamente por la carretera que conduce a la población de Cuatro Esquinas, vía pública, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de la Unidad identificada con los logos del organismo de investigaciones. Observaron al hoy imputado quien al notar la presencia de la Unidad y la de los funcionarios asumió una conducta nerviosa y evasiva, tratando esquivar la comisión, por lo que se le dio la voz de alto y le fue realizada la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de 25 envoltorios de material plástico de color negro, en su interior de un polvo color beige de presunta droga, de la misma manera le fue localizado en su bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Samsung, modelo, SPH-M300, serial FCCID:A3LSPHM300, color negro con gris, con su respectiva batería, con abonado telefónico N° 0426-929.31.20. Igualmente, los funcionarios actuantes dejaron constancia que trataron de localizar alguna persona que sirviera de testigo en el procedimiento, siendo infructuosa dicha acción, por cuanto ninguno quiso servir como testigo por no verse involucrado en un hecho.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: ABRAHAN SEGUNDO INESTROZA VILLA, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 13/07/59, de 52 años de edad, de oficio: obrero, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 15.436.510, hijo Ana Rosario Villa (v) y Rustico Hinestroza (f), residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, Valle Encantado, casa sin número, Municipio Jesús María Semprún, cerca del CDI y de la casa del Sr. Jairo.”
Expuso: “Fue el día 05-06-2012 cuando venía de mi trabajo, a eso de la una de la tarde, me detienen mas o menos cinco PTJ, vienen saliendo y se bajan como tres apuntándome con sus armas, yo traía un bolso donde tenía tres plátanos y el celular, tienen ellos y me agarran por detrás, me pusieron las esposas y me golpearon por la cabeza, aun tengo una lesión, me empiezan dar vueltas, les dije que venía de mi trabajo, no tengo vehículo ni moto, me dijeron que me callara, les dije que no sabía nada, además que vivía alquilado, en eso le dice uno al otro que fuéramos para la oficina, uno de ellos nos dijo que se quedaran ahí y que buscaran a mi hijo para que viera como me mataban delante de él; en el carro venían varios funcionarios, uno venía a cada lado, otro detrás, el que venía detrás me agarró mi teléfono y lo utilizó, después el que estaba al lado mío saca un pote blanco, y me dice que era droga, llegamos a El Vigía y me decían que hablara, les dije que no sabía nada, ellos me decían que negociara, uno de ellos, el que manda mas me dijo que si no quería ir para arriba que le diera 50 millones, les dije que si tuviera esa cantidad no tendría esta ropa, volvió y dijo que 49 millones o 25 millones, les dije nuevamente que no tenía dinero, por ultimo bajaron el precio a 15 millones, le dije que lo que tenía eran 520 bolívares y que eran para dárselos a mis hijos para la escuela ya que todos los días les doy algo, ellos se quedaron con esa plata; finalmente me llevaron para el Forense, allá le comenté al Médico Forense, le dije que me estaban metiendo una droga que no era mía; ese pote no es mío, es algo injusto lo que me están haciendo, metiéndome una droga que no es mía, yo no le pude decir al Jefe que me estaban cobrando; cuando ellos me detienen allá deben tener testigos, ellos me meten al vehículo muy rápido.”
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico hizo las siguientes preguntas: 1.- Ha estado detenido?. Contestó: No. 2.- Consume Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas? Contestó: Por ahí sí, marihuana.
La defensa no formuló preguntas.
La Juez realizó la siguiente pregunta: A qué hora usted fue detenido? Contestó: Como a la 1: 30 de la tarde.
Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, formuló los siguientes alegatos: “Oída la exposición de la Fiscal, una vez escuchado al imputado, y revisada el acta policial que levantan los funcionarios, donde dejan constancia de la detención de ciudadano Abrahan Inestroza, que observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al ver la Unidad tomo una actitud nerviosa, y lo inspeccionan. En el acta dejan constancia de la negligencia de como actúan como funcionarios al hacer ver que proceden a llamar a transeúntes para que observen la inspección del imputado, y que estas personas señalan que no quieren por temor a represalias; digo negligencia porque son funcionarios policiales, tienen competencia tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley sobre los Órganos de Investigaciones, que faculta a los funcionarios a solicitar información a personas, y si no lo hacen entran en desacato a la autoridad. En la práctica pueden hacer eso de que una persona sea testigo, no es posible que lo detengan y de esta manera poner a esa persona en un Centro Penitenciario, ellos debe llamar a esas personas para que presencien el procedimiento, no se puede privar a una persona con este tipo de actuaciones, además siempre en los juicios orales derivan sentencias absolutorias. No hago estos alegatos en cuanto a la calificación de flagrancia, los alegatos los hago en cuanto a la privación de libertad solicitada, ya que mi representado puede ir a juicio en libertad, con las obligaciones impuestas, sin causarle un grave daño como es privarlo, en este sentido le solicito en razón de la petición Fiscal que le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad, hasta tanto su situación sea resuelta en juicio. En cuanto a la evidencia incautada, el insiste que esa droga no era de él, ese pote nunca lo tuvo en sus manos, por esta razón solicito la reactivación de las huellas dactilares en el envase de plásticos, y que la misma no sea realizada por el CICPC, sino por la Guardia Nacional Bolivariana, ya que el imputado ha manifestado que fue sembrado.”
Nuevamente la representante Fiscal solicitó el derecho de palabra, concedido como fue, solicitó: “Visto lo manifestado por la defensa, esta representación Fiscal solicita copias certificadas del acta levantada en audiencia, y que las mismas sean remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, para que esta a su vez remita a la Fiscalía competente para iniciar la investigación correspondiente”
El Tribunal, al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y de la revisión de las actuaciones que constan en la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal sin número de fecha 05-06-2012 donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado ABRAHAN SEGUNDO INESTROZA VILLA fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano ocultara en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de 25 envoltorios de material plástico de color negro, en su interior de un polvo color beige el cual según la Experticia Química-Barrido N° 840-841 de fecha 06-06-2012, resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Es necesario resaltar, en cuanto a lo alegado por la defensa referente a la negligencia de la actuación de los funcionarios para que personas observaran el procedimiento de la inspección personal donde supuestamente los transeúntes y moradores se rehusaron por temor a represalias; considera quien decide que pese a la ausencia de alguna persona que presenciara la inspección personal, se precisó un elemento estrictamente científico correspondiente a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 842 la cual cursa en copia simple al folio 36, donde se evidencia en la muestra de orina: “POSITIVO” en MARIHUANA, lo cual hace presumir el contacto o vinculación directa que tuvo el hoy imputado con sustancias ilícitas, máxime cuando el mismo indicó al tribunal que a veces consume Marihuana.
El entorno de un sujeto que mantiene contacto o relación debido a que se provee de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, por ende puede consumirla, manipularla, distribuirla u ocultarla, debiendo por ende el Estado, intervenir a través de sus funcionarios, a los fines de evitar el flagelo que cada día destruye a la propia humanidad.
En cuanto al lugar donde se efectuó la detención del imputado de autos, se deja constancia en la inspección N° 0883, realizada en Los Naranjos, vía pública, específicamente en la carretera que conduce al poblado de Cuatro Esquina, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida.
De manera que al estar acreditado la comisión del hecho punible (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual merece pena privativa de libertad (ocho a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de doce años de prisión. De tal manera, lo razonable para quien decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
Por último, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado : ABRAHAN SEGUNDO INESTROZA VILLA, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 13/07/59, de 52 años de edad, de oficio: obrero, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 15.436.510, hijo Ana Rosario Villa (v) y Rústico Hinestroza (f), residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, Valle Encantado, casa sin número, Municipio Jesús María Semprún, cerca del Centro Médico de Diagnóstico Integral (CDI); por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ABRAHAN SEGUNDO INESTROZA VILLA, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 2, Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la Experticia Química-Barrido N° 840-841 de fecha 06-06-2012, y del presente auto, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
QUINTO: Se acuerda, a solicitud de la defensa, la reactivación de Huellas Dactilares del envase incautado en el procedimiento, elaborado en plástico resistente de color blanco, con medidas aproximadas de 9 cms. de alto, provisto de tapa elaborada del mismo material y color, el mismo no presenta inscripciones identificativas; descrito en la experticia Química- Barrido con Nº de Laboratorio 840-841 de fecha 06-06-2012, inserta al folio 16 y su vuelto. Tal diligencia se practicará por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 16 con sede en la ciudad de Mérida.
SEXTO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, el vaciado de contenido del aparato telefónico marca: Samsung, Modelo SPH-M300, serial FCCID:A3LSPHM300, color negro con gris, con su batería, con abonado telefónico 0426-9293120; incautado según cadena de custodia de evidencias físicas Nº 187-2012, de fecha 05-06-2012, inserto al folio 4; descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT- 0210, de la misma fecha que la anterior, cursante al folio 13 y vuelto, relacionada con la causa de investigación Nº K-12-0230-00314. En tal sentido, ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
SÉPTIMO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda expedir copia certificada del Acta de fecha 08-06-2012, levantada en audiencia, así como del presente Auto, a los fines de su remisión mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efecto de que se aperture investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, actuantes en el procedimiento, todo en consideración a lo manifestado por el imputado ABRAHAN SEGUNDO INESTROZA VILLA, en el acto de calificación de aprehensión en flagrancia.
OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Agréguese la actuación consignada por el Ministerio Público en este acto, consistente en copia simple de la Experticia Toxicológica In Vivo, constante en un folio útil.
NOVENO: Ofíciese al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que remita a este Despacho, las resultas del Informe Médico practicado al imputado.
DÉCIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de continuar la investigación y dicte el acto correspondiente acto conclusivo.
UNDÉCIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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