REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005856
ASUNTO : LP11-P-2012-005856

Una vez concluida la audiencia celebrada el día de ayer 10-06-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ. Solicitó: 1.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche a las victimas y al investigado, en virtud de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días. 4.- Se imponga a favor de las victimas ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ y RAQUEL ACOSTA SUAREZ, Medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Genero, como es: a.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la victima, b.- La prohibición que el investigado por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a las víctimas y c.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas por parte del imputado.

La víctima ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, quien indicó al Tribunal: “Yo soy la hija, pero él (imputado) siempre ha agredido a mi mamá RAQUEL, me tuve que meter ese día para que RAMÓN ANTONIO no empujara a mi mamá; lo que quiero es que él (imputado) no se siga metiendo con nosotras.”

Acto seguido la víctima RAQUEL ACOSTA SUAREZ, indicó al Tribunal: “Yo fui demasiado mujer con él (imputado), yo le ayudé demasiado; yo no quería llegar a esto; pido al Tribunal que no se siga metiendo con nosotras.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, de nacionalidad colombiana
cédula de identidad N° 13.499.759, , natural de Agua Chica del Cesar, fecha de nacimiento 31-12-1955, de 55 de años de edad, hijo de Carmelo Ramírez Sánchez (f) y Celia Lilia Roa (f), estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado de primaria, ocupación: soldador, residenciado: en la población de Mucujepe, vía panamericana, sector Caño Jabón, (entre Caño Blanco y Caño Jabón), casa de color azul con rejas negras, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.” Expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Por su parte la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, acepto la defensa, y me adhiero a la solicitud de medida cautelar y de protección a las víctimas.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Las ciudadanas ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ y RAQUEL ACOSTA SUAREZ, interponen denuncia en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, toda vez que en fecha 07-06-2012, en la vivienda de estas dicho ciudadano las agredió físicamente, por lo que los funcionarios dando un recorrido por los alrededores del lugar lo visualizaron en el parque que se encuentra en la vía Panamericana, y al ver la comisión tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quedando detenido a las 3:00 horas de la tarde. En este mismo sentido, de acuerdo a la denuncia de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ, señaló que su ex pareja RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, la arremete verbalmente y no quiere entender que ella es libre, llega bajo los efectos del alcohol a insultarla, y que ese día como a las 12:00 del mediodía las insultó y darle golpes al mostrador, metiéndose su hija ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, tornándose violento, empujándola y metiéndole el dedo en el ojo izquierdo.

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por las víctimas, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta Policial número 0296-12 de fecha 07-06-2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención del hoy imputado; denuncia de las víctimas ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ y RAQUEL ACOSTA SUAREZ y su valoración médica expedida por el Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de las lesiones de la víctima ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ; se precisa que la aprehensión del imputado RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA fue efectuada de manera legal por los funcionarios policiales, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ; cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de las víctimas ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ y RAQUEL ACOSTA SUAREZ, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Género, como es: a.- La prohibición del imputado de acercarse al lugar de residencia y trabajo de las víctimas; b.- La prohibición del investigado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las víctimas, y c.- La prohibición del imputado de ingerir bebidas alcohólicas.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica del Cesar, cédula de identidad N° 13.499.759, fecha de nacimiento 31-12-1955, de 55 de años de edad, hijo de Carmelo Ramírez Sánchez (f) y Celia Lilia Roa (f), estado civil: casado, grado de instrucción: Sexto Grado de primaria, ocupación: soldador, residenciado en la población de Mucujepe, vía Panamericana, sector Caño Jabón, (entre Caño Blanco y Caño Jabón), casa de color azul con rejas negras, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de las víctimas ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ y RAQUEL ACOSTA SUAREZ, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Género, como es: a.- La prohibición del imputado de acercarse al lugar de residencia y trabajo de las víctimas; b.- La prohibición del investigado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las víctimas, y c.- La prohibición del imputado de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede de este Tribunal.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS