REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005859
ASUNTO : LP11-P-2012-005859

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de las imputadas KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA y TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, se dio inicio al acto pese a la ausencia de la víctima (Representante legal de la empresa COQUETÏSIMA), a quien se le libró boleta de notificación N° 10527, Siendo ésta efectiva, e igualmente señalando el Ministerio público que le fue informado del acto. De manera que al estar la víctima debidamente notificada, se dio apertura al acto.
En primer término, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las mencionadas imputadas, precalificándosele a KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, y en cuanto a la imputada TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el mencionado artículo, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa COQUETISIMA. Solicitó: 1.- Se le escuche declaración a las imputadas, en cumplimiento con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten; 2.- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 eiusdem; 3.- El PROCEDIMIENTO sea ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ibídem, y 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del mismo texto adjetivo. 5.- Finalmente consignó constante de seis folios, actuaciones que guardan relación con la presente causa.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a las imputadas los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0297-1212 de fecha 07-06-2012, los funcionario policiales actuantes, adscritos a la Unidad de Patrullaje a pie del Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Estado Mérida; dejaron constancia que siendo las 03:45 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de patrullaje por la calle 3, entre Av. 13 y 14, Parroquia Presidente Bentancourt del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; el encargado de el local comercial Coquetísima, ciudadano NOLBERTO ESPARZA, les manifestó que las ciudadanas que se encontraban dentro del mencionado local, estaban hurtando unas prendas de bisutería y ropa interior, y que agredieron a la empleada del local, la ciudadana MARÍA ANGULO. Ante tal circunstancia, la funcionaria femenina, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la inspección personal, encontrándosele a la hoy imputada KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA, en el interior de una cartera de color negro, unas prendas de vestir con las siguientes características: 1.- Catorce paquetes sellados de ganchitos de colores; 2.- Diecisiete paquetes sellados de ganchitos de colores blanco y negro; 3.- Un paquete sellado de colitas colores azules, celestes y blancos; 4.- Dos tiras de seis colas de varios colores; 5.- Una tira de doce colas de varios colores; 6.- Tres tiras de cuatro colas de colores púrpura y rosa, y, 7.- Cinco blúmers de varias tallas y colores. Conforme al procedimiento, las mencionadas imputadas quedaron detenidas e ingresadas a las 4:30 horas de la tarde en el Retén Policial.

De acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las imputadas fueron impuestas por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se les explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

La imputada se identificó como: KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 23.724.345, nacida en fecha 08-06-1989, de 22 años de edad, de oficio: comerciante, hijo de Carlos Douglas Uzcateguí (v) y de Carmen Peña (v), domiciliada en la ciudad de Mérida, sector Belén, entre calles 17 y 18, casa color verde con puerta color blanco, al lado de Creaciones Veny Mar, Torre Los Andes, arriba de la parada de Tabay, teléfono móvil celular Nº 0424-7814735. Expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”

Así mismo fue identificada la imputada TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 22.655.918, nacida en fecha 10-07-1993, de 18 años de edad, oficio: ama de casa, hija de Luís Briceño (v) y de Carmen Peña (v), domiciliada la ciudad de Mérida, sector Belén, entre calles 17 y 18, casa color verde con puerta color blanco, al lado de Creaciones Veny Mar, Torre Los Andes, arriba de la parada de Tabay, teléfono móvil celular Nº 0426-6619214. Expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”

Por su parte la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó: “De conformidad con el artículo 40 del COPP., la defensa propone desde ya la celebración de un acuerdo reparatorio por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), en razón a que los bienes muebles recuperados no trascienden de dicha cantidad, por lo que solicito ante el Ministerio Público, inste a la víctima a la posible celebración del mismo, dado que la presente causa, recae sobre bienes de carácter patrimonial, y puede celebrarse desde la etapa inicial de la investigación. Así mismo solicito se decrete medida cautelar para mis representadas y de conformidad con el artículo 305 del COPP., me reservo la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del caso.”

Quien decide, al relacionar los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y los elementos que constan en las actuaciones que constan en la causa, especialmente del Acta Policial N° 0297-12 de fecha 07-06-2012, se precisa que la aprehensión de las imputadas KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA y TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal por ser ésta en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, para la primera en mención, y el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el mismo artículo, figurando como imputado TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone a las imputadas KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA y TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sede de este Tribunal. En tal sentido líbrese el respectivo oficio a fin de informar lo conducente. Por cuanto las imputadas se encuentran privadas de libertad, líbrese las boletas de libertad correspondientes. Finalmente, se informa a las imputadas de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 23.724.345, nacida en fecha 08-06-1989, de 22 años de edad, de oficio: comerciante, hijo de Carlos Douglas Uzcátegui (v) y de Carmen Peña (v), domiciliada en la ciudad de Mérida, sector Belén, entre calles 17 y 18, casa color verde con puerta color blanco, al lado de Creaciones Veny Mar, Torre Los Andes, arriba de la parada de Tabay, teléfono móvil celular Nº 0424-7814735; por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Para la imputada TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 22.655.918, nacida en fecha 10-07-1993, de 18 años de edad, oficio: ama de casa, hija de Luís Briceño (v) y de Carmen Peña (v), domiciliada la ciudad de Mérida, sector Belén, entre calles 17 y 18, casa color verde con puerta color blanco, al lado de Creaciones Veny Mar, Torre Los Andes, arriba de la parada de Tabay, teléfono celular Nº 0424-7814735, teléfono móvil celular Nº 0426-6619214; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el mencionado artículo, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa “COQUETISIMA”; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone a las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde las imputadas se encuentran actualmente recluidas.

CUARTO: Agréguese al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas en el acto por el Ministerio Público, constante de 6 folios útiles.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Notifíquese a la víctima (representante legal de la empresa COQUETÏSIMA).


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI.