REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005861
ASUNTO : LP11-P-2012-005861

Una vez concluida la audiencia celebrada el día de ayer 11-06-2012, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, en contra de los imputados NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA y NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificaba el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se ordene seguir por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 eiusdem;¬ 3. Se les escuche declaración a los imputados de autos, de conformidad con los artículos 125 y ibidem, en virtud de los derechos que le asisten como investigados; 4.- Se decrete a los investigados medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la misma norma procesal en mención; 5.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y 6.- Se le expida copia del Acta llevada en audiencia.
Finalmente, la representante fiscal consignó en el acto, diez (10) folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0305-12 de fecha 08-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida, exponen que siendo las 09:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, procedieron a realizar un registro domiciliarios ubicado en el Barrio La Cueva del Humo con la Calle Principal, casa sin nomenclatura visible, en la esquina de la entrada al sector La Rampa, parte alta, al lado del caño, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; se entrevistó la comisión policial con el ciudadano quien dijo ser NEOMAR CARRERO, y el jefe de la comisión policial informó el motivo de la presencia, darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 05, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, permitiendo el ingreso al interior de la vivienda en compañía de los dos testigos (WILLIAN MEJÍAS MAJÍAS y DANIEL GREGORIO ZAMBRANO MÁRQUEZ), procediendo a reunir a los ocupantes en el área de la sala. Para el momento se encontraban los hoy imputados, procediendo el jefe de la comisión a preguntarles si tenían dentro de la vivienda, o adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, respondiendo estos que no; igualmente se les preguntó si requerían la presencia de un vecino de confianza o abogado para que los asistieran, respondiendo que no. El Jefe de la comisión designó a los funcionarios para la revisión del inmueble y la revisión de los ciudadanos, en donde el oficial Johandry Arocha al realizarles la inspección personal no se les incautó ningún tipo de evidencia. Realizada la inspección de la vivienda, el hoy imputado NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA manifestó que tenía en su habitación varios envoltorios de presunta droga los cuales eran de su consumo propio, trasladándose el Jefe de la comisión con los dos testigos al lugar donde se encontraba la sustancia psicotrópica, entregando el mencionado imputado al Supervisor Agregado, una caja de forma rectangular de color azul con verde con las siglas Movistar Hogar, dentro de la misma cuatro envoltorios de tamaño regular, de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), la cual quedó en cadena y custodia. Posteriormente se pasó al área de cocina donde se incautó en el fondo de un mueble de color rosado un paquete de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), quedando en cadena de custodia. Por tales hechos se llevó a efecto la aprehensión de los imputados NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA y NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, dejándose constancia que los referidos ciudadanos se encuentran por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), poseen un registro del delito de droga de fecha 11-03-2012, según expediente Nº K-11-0230-00118, y por el delito de homicidio intencional de fecha 11-02-2009 según expediente Nº J-264994.

Acto seguido el Tribunal procede a explicar a los imputados NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA y NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, el objeto de la presente audiencia, además se les impuso del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento. Igualmente se les hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucradas, instruyéndolas que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a la imputadas el alcance y contenido del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que el procedimiento procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, y por la pena que establece la norma para el delito imputado, no es dable la medida alternativa a la prosecución del proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes de la norma adjetiva, y en cuanto al Principio de Oportunidad establecido en el artículo 37 y siguientes de la misma norma, copete solicitarla al Ministerio Público.

El Tribunal conforme a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, en primer término el imputado se identificó como: NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.538, de oficio: obrero en la comunidad, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de José Ramón Carrero Escalante (f) y de María Rafaela Parra Vivas (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, sector 24 de Junio después de la Bodega “Los Morochos”, casa Nº 188, vía principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7062984. Expuso: “Estábamos sentados en la casa por el lavadero, viendo la casa del frente; como a las 12 de la noche hicieron unos tiros, cuando subieron los funcionarios del Grin y de la policía, si debiéramos algo hubiésemos corrido, fue cuando llegaron, se lanzaron por el lado del lavadero y dijeron esto es una orden de allanamiento, nos dejaron para el frente de la casa y ellos corrieron para los cuartos, nos tenían en el frente, la orden de allanamiento iba era para mi hermano, le dijeron a él para que firmara y firmo el papel, ahí, lo pasaron a él para su cuarto, ahí no consiguieron nada, un funcionario se me acercó a mi y me preguntó si tenía droga, yo le dije que sí que era para consumo, él no consiguió más nada, cuando ya todo había terminado llegó el Johandry Arocha (funcionario policial), él llevaba un chaleco y se le veía un pedazo de bolsa azul, él no se podía agachar; entró a la casa, se abrió el chaleco y se sacó el kilo de la droga, lo colocó en el mueble y dijo vamos a llevarnos a los dos, yo ya había entregado lo mió de consumo, me llaman a mí y a mi hermana, me dijeron vamos a cuadrar y nos pidieron 20 millones; el funcionario Johandry Arocha, llevaba debajo del chaleco ese kilo de droga, donde se le ocurre a ese señor que si uno está vendiendo eso va a tener eso encima del mueble; el funcionario dijo que lo habían conseguido encima del mueble, él pasó rapidito, abrió el congelador y es ahí donde aprovechó y colocó el kilo, lo sacó y dijo: “mire lo que encontré”; cuando nos bajaron antier de Mérida en el Jeep, el funcionario me dijo que hubiésemos cuadrado y que yo le hubiese pichado varias vueltas y un negocio que tiene en la calle de 40 millones, ese kilo no es de nosotros, el consumo sí era mío“.
El Ministerio Público y la defensa no preguntaron al imputado.
El Tribunal pregunta. P. Cuando el funcionario Arocha le dice a su persona que usted debió cuadrar por la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, estaba otro u otros funcionarios o alguna otra persona presente? R. Estaba mi hermana, de nombre NORMA DEL VALLE CARRERO. P. La ciudadana NORMA DEL VALLE CARRERO iba con ustedes bajando de la ciudad de Mérida? R. Bajando de Mérida no, ahí solo estaban dos funcionarios no se quienes eran, en la casa sí fue delante de mi hermana. P. Usted ha estado detenido anteriormente? R. Sí, por droga y homicidio, en ambos salí en libertad plena. P. Ingresaron a la residencia con dos personas como testigos. R. Sí.

Seguidamente el co-imputado se identificó como: NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1990, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.572.078, de oficio: obrero, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, hijo de José Ramón Carrero Escalante (f) y de María Rafael Parra Vivas, residenciado en el barrio 23 de Enero, sector 24 de Junio después de la Bodega “Los Morochos”, casa Nº 188, vía principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Expuso: “A mí me dicen “El Mudo”, yo estaba en mi casa, hace como un mes me decían que en mi casa iba a hacer un allanamiento, pregunté por qué, aquí solamente no me dicen “El Mudo” a mi porque somos tres, los demás hacen las cosas y a mí es el que me buscan; frente a la bodega El Morocho, el policía que le dicen “El Gato” llegó y me paró, me preguntó si tenía algo, me revisó y no me consiguió nada, me dijo: “mudo lo voy a sembrar”, eso fue otro día; el día 08 en la mañana me levanté saqué la cicla, le hecho aire, regreso y me quedé sentado en el lavadero con el hermano mío y mi mujer, de repente llegaron los policías en la puerta, la puerta estaba cerrada, dijeron: “Es una orden de allanamiento”, muchos policías se metieron para los cuartos, de repente me echaron para el porche, a mi familia la sacaron para afuera, el policía Uzcátegui me llamó, él me conoce, me dijo: “Mire mudo vamos a hacer un allanamiento porque usted tiene unas armas, y me preguntó a mí solo, yo le dije: Cuáles armas?, yo no tengo armas, revise la casa”, cuando de repente un cocoliso me llamó para afuera y me dijo venga para que firme, cuando firmé comenzó a hacer la orden de allanamiento, entró a mi cuarto y nada consigue, va al de mi abuela tampoco consigue, se mete en el cuarto de mi hermano y mi hermano le dio lo que él consume y los policías nos dijeron que eso era bonito que entreguen las cosas; se meten para el cuarto de mi hermana, revisaron, salen y no consiguen nada; cuando el otro chamo policía entra se agarra un helado, ese policía Arocha no podía agacharse porque tenía un kilo de marihuana; en la casa hay un mueble, el policía estaba sólo ahí y los testigos estaban afuera, cuando de repente el policía grita y dice; “Epa, miren venga lo que conseguí”, y muestra diciendo: “Ahora si vamos a llevarnos a los dos”; el otro policía dijo: “Nos vamos a llevarnos a los dos”, yo dije: “Por qué chamo ahí no había nada, yo ni consumo”, los policías me dijeron: “Vaya y mata al chamo que mató a su papá”, me volvieron a decir: “Por qué no matan al que mató a su papá?”, yo no consumo y no se por qué mi hermano consume; después me dijeron: “Vamos a llevarnos al chamo ya tenemos el kilo de droga”; el policía le estaba pidiendo 20 millones a mi hermano; llegando en la policía me gritó Amalio: “Por fin lo sembraron, al fin, al fin, ahora si lo voy a mandar a matar en San Juan.”
El Ministerio Público y la defensa no preguntaron al imputado.
El Tribunal pregunta. P. Usted venía con su hermano en la misma patrulla cuando bajaban de Mérida?. R. Sí. P. Iba dentro de la patrulla Johandry Arocha? R. Sí, bajaba Arocha, nos dijo que cuando saliera hiciéramos un robo para que le quedaran 40 millones a nosotros; Arocha nos dijo que él mismo nos cantaba la zona para realizar el robo. P. ¿Cuántos funcionarios estaban presentes cuando el funcionario Arocha les manifestaba a ustedes lo del robo? R. Dos funcionarios más, no se como se llaman.

El defensor privado abogado TOMASINO GUILLEN, concedido el derecho de palabra alegó: “Esta defensa opina que no es un secreto la actuación de funcionarios policiales, en los allanamientos realizados, visto que en juicio salen en libertad plena; esta defensa insta a la Fiscalía citar ante su Despacho a los testigos de ese procedimiento, para verificar la realidad o las mentiras de los funcionarios; si es como lo manifiestan mis defendidos es lamentable, por el hecho de que como no tuvieron 20 millones no podían estar en libertad; ellos pueden ser inocentes, y en tal sentido deben concedérseles medidas cautelares, no deben ir a San Juan ya que los asesinos de su papá están en la cárcel, debemos resguardar la vida de un ser humano. Le pido a este Tribunal que mis defendidos se resguarden en la policía, por su integridad física; el delito es fuerte pero pido protección por la integridad física de mis representados”.

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal, al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y de la revisión de las actuaciones que constan en la causa, específicamente del Acta Policial N° 0305-12 de fecha 08-06-2012 donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; se concluye que efectivamente la aprehensión de los imputados NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA y NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA fue en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho que dentro del inmueble motivo del allanamiento, ubicado en el Barrio La Cueva del Humo con la Calle Principal, en la esquina de la entrada al sector La Rampa, parte alta, al lado del caño, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, específicamente en el área de la cocina, en el fondo de un mueble de color rosado; se encontraban los hoy imputados, donde se incautó un envoltorio de forma rectangular (tipo panela), confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de NOVECIENTOS DOCE (912) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Aunado a que el imputado NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, les manifestó a los funcionarios que tenía en su habitación varios envoltorios de presunta droga los cuales eran de su consumo propio, entregando una caja de forma rectangular de color azul y verde con la marca identificativa donde se lee: “Movistar”, en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios de papel aluminio y dos confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Ambas sustancias debidamente experticiadas bajo el N° de Laboratorio 9700-067-0861 de fecha 09-06-29012, suscrita por la Experto Profesional II Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 51 de las actuaciones.
De acuerdo a lo anterior, la acción desplegada por los imputados NORBERTO RAMÓN CARRERO PARRA y NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia continuar por el procedimiento abreviado a requerimiento fiscal, de acuerdo al artículo 373 eiusdem.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. …”

En este mismo sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de la aprehensión en flagrancia, señalando que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este mismo sentido, se evidencia que al estar acreditado la comisión del hecho punible (ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual merece pena privativa de libertad (doce a dieciocho años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de dieciocho años de prisión. Tenemos entonces que lo razonable para quien decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto los imputados de autos pueden influir en los testigos del procedimiento, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo señala el artículo 252 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.

Aunado a lo anterior, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Por último, se declara sin lugar la petición de la defensa privada, en relación a que se entreviste nuevamente a los testigos del procedimiento, ciudadanos WILLIAN MEJÍAS MAJÍAS y DANIEL GREGORIO ZAMBRANO MÁRQUEZ, por ante la Representación Fiscal, toda vez que se evidencia de las actuaciones que en fecha 08-06-2012 fueron entrevistados los mismo, por parte del organismo comisionado por la Vindicta Pública. En consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud, máxime cuando el contradictorio, como principio procesal, se llevará a efecto en el correspondiente juicio oral y público.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.538, de oficio: obrero en la comunidad, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de José Ramón Carrero Escalante (f) y de María Rafaela Parra Vivas (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, sector 24 de Junio después de la Bodega “Los Morochos”, casa Nº 188, vía principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7062984, y NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1990, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.572.078, de oficio: obrero, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, hijo de José Ramón Carrero Escalante (f) y de María Rafael Parra Vivas, residenciado en el barrio 23 de Enero, sector 24 de Junio después de la Bodega “Los Morochos”, casa Nº 188, vía principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a dicho procedimiento, se ordena remitir el presente Asunto Penal, una vez transcurra el lapso legal, al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer.

TERCERO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, al Centro Penitenciario de la Región Andina, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.

CUARTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa privada, en relación a que se entreviste nuevamente a los testigos del procedimiento, ciudadanos WILLIAN MEJÍAS MAJÍAS y DANIEL GREGORIO ZAMBRANO MÁRQUEZ, ante la Representación Fiscal.

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo copia de la decisión de este Tribunal y de la Experticia correspondiente.

SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta llevada en audiencia, a requerimiento del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.

OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ