REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001709
ASUNTO : LP11-P-2011-001709


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan. Así mismo, se resuelve los pedimentos de las partes, en este caso, la solicitud fiscal en cuanto a que se amplíen las medidas de protección para la víctima, contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, por cuanto la víctima ha manifestado que el imputado ha seguido molestándola, y oponiéndose a la suspensión condicional del proceso.
Por su parte la víctima BIBEKE PEÑA, concedido el derecho de palabra expuso: “Yo cumplí años el 21 de mayo, y dos días antes me vio y se me vino con una llave de tubos, él me vio con un motorizado y se dio cuenta de que era mi yerno; para el día 03 se acercó a mi hija y le dijo dígale a su mamá que me deje en paz porque hasta el más chiquito va a pagar. Yo fui a la Fiscalía y me dijeron que aquí en el Tribunal dijera todo; no estoy de acuerdo que le otorguen beneficio alguno por cuanto se siguió metiendo conmigo, me impusieron en la audiencia pasada el recorrido de la Policía, y, por mi casa no ha pasado a realizar recorrido.”
Por su parte el imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad N° 11.223.663, de oficio: obrero, nacido en fecha 09-12-1969, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de Otilia Flores (V) y Guillermo Motta (V), domiciliado en La Páez, sector II, calle principal, casa 92, frente al Jardín de Infancia, El Vigía, Estado Mérida, teléfono celular: 0416-088.55.24. Expuso: “Yo no me he metido con la señora, ella quiere que yo no pase por donde ella esté; cuando yo iba por la calle no me di cuenta que era ella, es verdad que yo voy para la casa de la hija de ella a visitar al yerno de la señora que se llama Alexander, y es verdad que voy con las herramientas, pero porque son los implementos de mi trabajo, siempre llevo martillo, taladro, cinceles, destornilladores entre otros, y son para elaborar mi trabajo de pintura y electricidad.”
La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, alegó que: “En principio solicité la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido; pero vista la negatividad de la víctima para lo cual se adhiere la Fiscalía del Ministerio Público, solicito que se le amplíen las presentaciones a mi defendido a cada treinta (30) días, por cuanto el mismo labora en Caja Seca. Así mismo, solicito la apertura del juicio oral y público.”

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad N° 11.223.663, de oficio: obrero, nacido en fecha 09-12-1969, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de Otilia Flores (V) y Guillermo Motta (V), domiciliado en La Páez, sector II, calle principal, casa 92, frente al Jardín de Infancia, El Vigía, Estado Mérida, teléfono celular: 0416-088.55.24; asistido en el acto por la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA quien sustituye a la abogada YADIRA UREÑA, invocando a la Unidad de la Defensa Pública.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES. En este sentido, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada JAKELINE ALCANTARA, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sigue: En fecha 19-06-2011, aproximadamente a las 03:10 horas de la mañana, cuando la ciudadana BIBEKE PEÑA, se encontraba saliendo de un establecimiento nocturno denominado “El Mesón de Ricardo”, observó que en la parte externa del mencionado establecimiento se encontraba el hoy acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, quien sin mediar palabras se le abalanzó encima, lesionándola en el seno izquierdo, con un arma blanca tipo cuchillo. En ese momento el ciudadano JUAN EVANGELISTA MEZA MEJÍAS, interviene a fin de evitar que este ciudadano siguiera lesionando a la víctima BIBEKE PEÑA, apersonándose en el lugar una comisión policial, integrada por los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ VERGARA y Cabo Primero ALIRIO VALERO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, quienes al ver la situación que se estaba presentando, así como escuchada la versión de la víctima y los presentes, proceden a practicar la detención del acusado de autos GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES.


II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 55 al 63 de las actuaciones que conforman la causa, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en:

EXPERTOS: Admitidos conforme lo establecen los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Dr. WENSESLAO PARRA RINCÓN Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y a su vez rinda declaración en relación con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-230-MF-589 de fecha 20-06-2011, cursante al folio 25 de las actuaciones, mediante el cual identifica a la víctima y deja constancia de las lesiones que presentó a consecuencia de la agresión sufrida.
2.- Agente DAIR VILLALOBOS (Investigador) y Detective LUÍS SÁNCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan contenido y firma, y a su vez rindan declaración en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0907, de fecha 20-06-2011, cursante al folio 28 y vuelto de las actuaciones, donde se deja constancia del lugar del suceso.
3.- Detective ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y a su vez rinda declaración en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0230, de fecha 20-06-2011, inserta al folio 30 y vuelto de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia de las características de la evidencia colectada (arma blanca y prendas de vestir).
TESTIMONIALES: Admitidas conforme lo establecen los artículos 222 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las declaraciones en calidad de testigos de:
1.- Ciudadana BIBEKE PEÑA, víctima en la presente causa, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales fue víctima.
2.- Ciudadano JUAN EVANGELISTA MEZA MEJÍAS, testigo presencial de los hechos, a los fines de que rinda su testimonio sobre los mismos.
3.- Funcionarios Sub/Inspector JOSÉ VERGARA y Cabo Primero ALIRIO VALERO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, quienes realizaron y suscribieron el ACTA POLICIAL, a los fines de que reconozcan contenido y firma, y a su vez rindan testimonio en relación con los hechos explanados en la misma, esto es, circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión e identificación del hoy acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES.
DOCUMENTALES: Admitidas conforme lo establecen los artículos 242 y 358, adminiculado con el artículo 339 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser incorporadas para su exhibición y lectura:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-230-MF-589 de fecha 20-06-2011, cursante al folio 25 de las actuaciones, suscrita por el Dr. WENSESLAO PARRA RINCÓN Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0907, de fecha 20-06-2011, cursante al folio 28 y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Agente DAIR VILLALOBOS (Investigador) y Detective LUÍS SÁNCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0230, de fecha 20-06-2011, inserta al folio 30 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el Detective ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES


Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA. Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.

CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 330 ordinal 2 y 9 y artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 30-05-2012, por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad N° 11.223.663, de oficio: obrero, nacido en fecha 09-12-1969, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de Otilia Flores (V) y Guillermo Motta (V), domiciliado en La Páez, sector II, calle principal, casa 92, frente al Jardín de Infancia, El Vigía, Estado Mérida, teléfono celular: 0416-088.55.24; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA.; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.

SEXTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la ampliación de las medidas de protección a la víctima, consistente en la prohibición para el imputado de ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose mantener las medidas impuestas por este tribunal en fecha 21-06-2011.

SÉPTIMO: Se acuerda al imputado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

OCTAVO: Se ratifica el contenido del oficio N° 8339 de fecha 21-06-2011, emitido a la Coordinación Policial N° 07 de esta localidad, a los fines de que realicen patrullaje permanente en la residencia y lugar de trabajo de la víctima BIBEKE PEÑA.

NOVENO: Quedaron conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ