REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000959
ASUNTO : LP11-P-2012-000959

En audiencia de fecha 13-06-2012 se llevó a efecto audiencia a los fines de resolver solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada EGLE TORRES, correspondiente a la homologación de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Figura como investigada la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A (CHEVIPLAN), representada por el abogado CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, y quien a su vez se encuentra asistida por la Defensa Pública CARMEN YURAIMA CHACÒN, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, averiguación Fiscal N° 14-F7-0485-2011, y como víctimas WILLMER ELIÉCER HERNÁNDEZ PUENTES y ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA.

En primer término la representante Fiscal abogada EGLE TORRES expuso: “Esta representación Fiscal solicita al Tribunal, que una vez verificado el cumplimiento total de la cantidad de treinta y seis mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 36.527,39), por parte del Imputado a la víctima ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318. 3 y artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, y solicito se remitan las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se continué con la investigación, por cuanto el ciudadano WILMER ELIÉCER HERNÁNDEZ, debe subsanar deuda pendiente con la mencionada empresa.”

Por su parte el abogado CARLOS GUEVARA OCANDO, representante de la SOCIEDAD, quien funge como imputada, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales y procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se explicó a las partes presentes el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente a los Acuerdos Reparatorios estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41 según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, procedió el mencionado abogado representante de la Sociedad antes enunciada, lo siguiente: “Le hice entrega formal de la cantidad de treinta y seis mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 36.527,39), en moneda de curso legal, según cheque del Banco Provincial Nº 00079276, cuenta corriente Nº 0108-018-94-0100017272, a la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA. En cuanto al ciudadano WILMER ELIÉCER HERNÁNDEZ, presenta una deuda pendiente con la Empresa a la cual represento por concepto de contrato de adquisición de vehículo identificado en el Nº 18.659, por la cantidad de cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.979,30), en tal sentido, no se debe sobreseer el presente asunto, hasta tanto el ciudadano no cancele lo adeudado, para que la Empresa proceda a la Liberación del vehículo y así poder consignar dicha liberación ante la Fiscalía del Ministerio Público.”

La víctima ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, manifestó a viva voz y sin coacción alguna que: “Estoy conforme con la cantidad que me fuere entregada por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), de treinta y seis mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 36.527,39); solicito copia certificada de la presente acta.”

La Defensa Pública, representada por la abogada CARMEN YURAIMA CHACON, señaló: “Solicito la remisión de la presente causa, para la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se subsane la deuda pendiente del ciudadano WILMER ELIÉCER HERNÁNDEZ, y una vez subsanada tal deuda, se solicitará el sobreseimiento; solicito copia simple de la presente acta.”

El ciudadano WILMER ELIÉCER HERNÁNDEZ, quien igualmente figura como víctima, expuso: “En este acto me comprometo, a cancelar la deuda pendiente con la Empresa (SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), en un lapso de sesenta (60) días, y en caso de poderlo hacer antes de ese lapso de manera inmediata lo informaré al Ministerio Público, a los fines de poder obtener la liberación del vehículo, para que me den constancia de Solvencia con la Empresa la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), por cuanto en la empresa me dan un monto y el abogado me da el monto de bolívares cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.979,30), monto este mencionado en la Fiscalía el 03 de noviembre de 2011, y es el que debo cancelar, para poder dar por terminado el presente asunto”.

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa denuncias interpuestas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 24-05-2011, de parte de los ciudadanos WILMER ELIÉCER HERNÁNDEZ y ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, aperturándose las correspondientes averiguaciones por uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal); acumuladas en la Investigación N° 14-F7-0485-2011, motivado a una negociación que hiciere cada uno de los denunciantes con la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), a los fines de adquirir un vehículo cada uno, el cual no les fue entregado, a pesar de que el primero de los mencionados realizó la negociación desde el 27-08-2004, y la segunda desde el 20-10-2008, en la avenida Bolívar, pasos abajo del Banco Caribe, automotriz Vigía, El Vigía Estado Mérida.

Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado la homologación de un acuerdo reparatorio, donde el
abogado CARLOS GUEVARA OCANDO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), dio en pago a la víctima ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, la cantidad de treinta y seis mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F 36.527,39), verificado previamente que ambos han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada uno de ellos el referido acuerdo reparatorio; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se extingue la acción penal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y consecuencialmente este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), representada por el abogado CARLOS GUEVARA OCANDO, por el delito en mención, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.

En relación al ciudadano WILLMER ELIÉCER HERNÀNDEZ, por presentar éste una deuda pendiente con la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL, por concepto de contrato de adquisición de vehículo identificado en el Nº 18.659, por la cantidad de cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.979,30), en tal sentido, por solicitud de las partes, se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 22, tomo 589-A-Qto, cuyo domicilio fue trasladado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante esa misma oficina de Registro el día 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 1239-A, inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 20-A, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notario Público Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha dos de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 322, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, dicha sociedad mercantil, se encuentra representada en este acto, por el abogado CARLOS GUEVARA OCANDO, en su carácter de Representante Legal; y la víctima ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, por la cantidad de treinta y seis mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F 36.527,39), pagados por el primero en mención al segundo; todo conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (CHEVYPLAN), supra identificada, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA.

TERCERO: En relación al ciudadano WILLMER ELIÉCER HERNÀNDEZ, por presentar éste una deuda pendiente con la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL, por concepto de contrato de adquisición de vehículo identificado en el Nº 18.659, por la cantidad de cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.979,30), en tal sentido, por solicitud de las partes, se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada del Acta llevada en audiencia y del presente auto fundado, a requerimiento de la ciudadana ELEIDA RAMÍREZ PALENCIA.

QUINTO: Quedaron las partes en Sala legalmente notificadas de lo aquí decidido, lo cual dictado en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ