REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001630
ASUNTO : LP11-P-2009-001630

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación inserto a los folios 89 al 97 de las actuaciones que conforman la causa, presentado por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado HENDRYK JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad N° 19.927.292, nacido en fecha 29-05-1986, de 23 años de edad, de oficio: obrero, grado de instrucción: Sexto Grado, de estado civil: soltero, hijo de Elida Josefina Fernández Cabrera (v) y Miguel Ángel Vargas (v), residenciado en El Barrio La Polar, casa Nº 74, frente a la cancha, aproximadamente a dos cuadras del Cuartel Venezuela, Machique, Municipio Perijá, Estado Zulia, teléfono 0416-513.37.06 (personal) y 0414-054.19.58 (tía Enediza Fernández Cabrera); por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA.

La representante del Ministerio Público, abogada EGLEE TORRES, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al imputado de autos, solicitando se admita la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado por los hechos suficientemente explanados en el escrito acusatorio, y se declare la apertura a juicio.

Por su parte la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ, manifestó: “Una vez admitida la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, y escuchada la propuesta de mi representado de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito que el Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima, y mi representado se compromete a cancelar en un mes.”

Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente a Hurto Agravado de Vehículo Automotor. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso, artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como HENDRYK JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad N° 19.927.292, nacido en fecha 29-05-1986, de 23 años de edad, de oficio: obrero, grado de instrucción: Sexto Grado, de estado civil: soltero, hijo de Elida Josefina Fernández Cabrera (v) y Miguel Ángel Vargas (v), residenciado en El Barrio La Polar, casa Nº 74, frente a la cancha, aproximadamente a dos cuadras del Cuartel Venezuela, Machique, Municipio Perijá, Estado Zulia, teléfono 0416-513.37.06 (personal) y 0414-054.19.58 (tía Enediza Fernández Cabrera). Expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, con la finalidad de llegar a un acuerdo reparatorio con el señor (víctima JOSÉ ERNESTO ANGARITA), le doy mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo), para resarcir el daño causado y en un mes le canceló la cantidad ofrecida.”

Concedido el derecho de palabra a la víctima JOSÉ ERNESTO ANGARITA, manifestó: “Solicito para la reparación del daño que me causó por estar el vehículo retenido, y acepto lo propuesto por el imputado en relación a que me va a cancelar mil bolívares fuertes.”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó: “No me opongo con el acuerdo reparatorio ofrecido entre las partes en esta Sala.”

Pronunciamiento del Tribunal. En primer término, el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal, por cuanto cumple con las exigencias señalas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, lo que debe contener la acusación. Así mismo, admite cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, inserto a los folios 89 al 97 de las actuaciones, por ser estas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, el Tribunal previo verificar que tanto el acusado HENDRYK JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ como víctima JOSÉ ERNESTO ANGARITA, concurren en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el primero en plantear un acuerdo reparatorio para cumplirlo en un plazo de treinta (30) días, y el segundo aceptar tal acuerdo; aunado a que estamos en presencia de un hecho punible encuadrado dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; quien decide acuerda suspender el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, hasta el día lunes veintitrés de julio de dos mil doce (23-07-2012), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) fecha seleccionada a los efectos de que se materialice y se de cumplimiento al pago total de la obligación contraída en el acto por parte del acusado HENDRYK JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ a favor de la víctima JOSÉ ERNESTO ANGARITA, correspondiente al pago de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo). .
Se deja expresa constancia que la fecha pautada se fija previamente a la verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial, a los fines de impedir que coincidan los actos con anterioridad fijados por este y otros Tribunales con alguna de las partes. Igualmente se toma en consideración para la fijación del acto, el hecho de que los jueces nos encontramos en el Programa de Formación de Jueces pautado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, se le hace del conocimiento al acusado de autos, que en caso de incumplirse el mencionado acuerdo reparatorio, se procederá a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

De acuerdo a los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, en contra del acusado HENDRYK JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia cédula de identidad N° 19.927.292, nacido en fecha 29-05-1986, de 23 años de edad, de oficio: obrero, grado de instrucción: Sexto grado, de estado civil: soltero, hijo de Elida Josefina Fernández Cabrera (v) y Miguel Ángel Vargas (v), residenciado en El Barrio La Polar, casa Nº 74, frente a la cancha, aproximadamente a dos cuadras del Cuartel Venezuela, Machique, Municipio Perijá, Estado Zulia, teléfono 0416-513.37.06 (personal) y 0414-054.19.58 (tía Enediza Fernández Cabrera); por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA; toda vez que dicha acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos las siguientes: 1. Declaración de los EXPERTOS, de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2, 354, 355 y 358 eiusdem: A.- ALEJANDRO GUTIÉRREZ y LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozcan contenido y firma y expongan en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1189, de fecha 29-07-2009, inserta al folio 39 y su vuelto. B.- DANY RIVERO, adscrito al mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de que reconozcan contenido y firma y expongan en relación al RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 309, de fecha 14-08-09, inserto al folio 72 y su vuelto. 2.- TESTIMONIALES, de conformidad con los artículos 222, 242 y 355 ibídem: A. RAFAEL LUGO, JOSÉ DAVID RANGEL, HARRISON GARCÍA Y ALVIO PICÒN, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 Tucaní, a los fines de que expongan en relación al Acta Policial N° 0214-09, de fecha 28-07-2009, inserta a los folios 3 vuelto y 4 de las actuaciones. B. Ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA, a los fines de que declare en el correspondiente Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue víctima. C. Ciudadana JANETH DEL CARMEN SOTO RANGEL, declare en relación a los hechos del cual fue testigo presencial. D. Ciudadano ELÍAS ANTONIO ARELLANO CONTRERAS, declare en relación a los hechos del cual fue testigo presencial. DOCUMENTALES: A.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 309, de fecha 14-08-09, inserto al folio 72 y su vuelto, B.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1189, de fecha 29-07-2009, inserta al folio 39 y su vuelto.

TERCERO: Se ordena suspender el proceso de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día lunes veintitrés de julio de dos mil doce (23-07-2012), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual el acusado HENDRYK JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, entregará la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo), a la víctima JOSÉ ERNESTO ANGARITA, a los fines del cumplimiento de la obligación contraída por aquel a favor de la mencionada víctima.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDE VERDI RODRÍGUEZ