REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006072
ASUNTO : LP11-P-2012-006072

Una vez concluida la audiencia celebrada, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada MARIA EMILIA PEÑA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado FRANGEL BECERRA ARENA, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ. Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del C.O.P.P; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley de género, prohibición de cualquier acto de violencia física, o violencia psicológica en contra de la victima. 4.- Sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada 30 días, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según consta en acta Policial Nº 0343-12, de fecha 18-06-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, exponen que siendo las 12:15 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizada, en el Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, cuando se recibieron reporte vía radio trasmisor de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, informando que en el Sector San Rafael de Mucujepe, Carretera Panamericana, casa sin número, al lado del local Bar Restauran Cuatro Piedras, se encontraba una ciudadana siendo agredida por su concubino, trasladándose al sitio la comisión policial. Una vez en el lugar antes mencionado, una ciudadana abrió el portón de la vivienda la cual dijo ser y llamarse GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ, manifestó que su concubino había llegado hacía pocos minutos en estado de ebriedad, el cual la había golpeado e insultado, destrozando los enseres de la habitación, informando igualmente a la comisión policial que iba a denunciar al ciudadano, y autorizando el ingreso a la vivienda, donde lograron visualizar en el cuarto principal un televisor, una computadora, una impresora, un aire acondicionado y un colchón los cuales se encontraban totalmente destruidos y tirados en el suelo de la habitación. La mencionada ciudadana señaló al presunto agresor, procediendo la comisión policial, a revisar la documentación y a dejarlo detenido e identificado como FRANGEL BECERRA ARENA.

La víctima GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ, indicó al Tribunal: “Los actos fueron a las 12:45 de la madrugada, eso fue el lunes en la madrugada, él (imputado) llegó en estado de ebriedad, yo le serví la comida, estaba sentado y de repente comenzó a destruir todas las cosas, con mucha rabia, en sí no era él, él (imputado) nunca ha sido agresivo, ese día estaba bajo los efectos del alcohol para llegar hacer lo que hizo, me empujó y me caí, después llegó la policía, me llevaron para el hospital y puse la denuncia en la policía, eso fue todo lo que pasó.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: FRANGEL BECERRA ARENA, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1969, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 22.661.258 (nacionalizado) de oficio: comerciante, hijo de Juan Abel Becerra (V) y de Rosa Arena (v), residenciado en El Sector San Rafael de Mucujepe, Carretera Panamericana, casa de dos plantas, al lado del bar y restauran “Cuatro Piedras”, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, teléfono 0426-6770542. Expuso: “:”En realidad me acuerdo que llegué hasta la casa y no recuerdo mas, nunca habìa cometido estos hechos, pido disculpas para ella y admito lo que hice.”

Por su parte la defensa técnica abogado JESÙS SALVADOR CASTAÑEDA GARCÌA, manifestó: “El (imputado) estaba en estado de ebriedad, nunca había consumido licor, es primera vez que consume licor, los amigos le dieron una toma de licor normal, era un licor aliado, prácticamente lo entorpeció, y cuando llegó a la casa llegó sonámbulo, al llegar a casa tropieza con las cosas y por eso se cae, todo ocurre debido al estado de ebriedad, fue por ese aditivo. Basándome en el artículo 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se proceda a hacer la nulidad del hecho y pido una libertad plena a favor de mi defendido; en caso contrario me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto favorezca a mi representado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.”

Pronunciamiento del Tribunal. Punto Previo: El Tribunal debe pronunciarse como previo al requerimiento fiscal, sobre el pedimento de la defensa en cuanto a la nulidad del hecho suscitado entre el imputado FRANGEL BECERRA ARENA y la víctima GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Al respecto, es de resaltar, que las nulidades prosperan cuando un “acto del proceso”, es cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dentro del sistema procesal penal, por su naturaleza acusatoria, se determina en el artículo 191 cuando prosperan las nulidades absolutas, especificando cuando éstas sean concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en la ley adjetiva penal, o cuando no se observe y violen derechos y garantías fundamentales, lo cual deben hacerse valer de pleno derecho. En este mismo sentido, el artículo 195 del mismo texto adjetivo, le indica al Tribunal las directrices para proceder a declarar una nulidad, estableciéndose que se debe individualizar plenamente el acto viciado u omitido (entiéndase el acto procesal), determinar cuales son los actos anteriores y contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y si fuese posible, se ordenará que los actos se ratifiquen, rectifiquen o renuevan.
Debe advertirse, que el Juez como garantista de todos y cada uno de los actos procesales, le es dable precisar desde el mismo momento de la aprehensión del encausado de autos por parte de los funcionarios actuantes, así como actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, determinar cuáles son los actos viciados, y consecuencialmente advertir cualquier nulidad, siempre que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable con dicha declaratoria.

De manera que en cuanto a los hechos acaecidos y señalados como delictivos por el Ministerio Público, ratificados igualmente por la víctima GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ en la presente audiencia, correspondientes a que el hoy imputado la golpeó e insultó, e igualmente destrozó enseres de la habitación de la residencia donde conviven tanto la mencionada víctima como el imputado, no son motivo de nulidad, en el entendido que los mismos hacen referencia a lo que sucedió en cierto tiempo y lugar, esto es, con todas las circunstancias. Efectivamente, al establecerse un hecho, debe precisarse si la acción desplegada por un sujeto es un hecho punible o no. El hecho punible, tal como lo define Hernado Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, son: “las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena.”
El sujeto activo, al subsumir su acción en un tipo penal, aunado a que la misma efectivamente sea antijurídica y culpable, concurren los elementos o caracteres del delito los cuales no pueden bajo ningún concepto anularse, sino que es imperioso determinar si verdaderamente ocurrieron de acuerdo a las pruebas incorporadas al proceso de manera lícita y legal.
En consecuencia, quien aquí decide considera por los señalamientos anteriormente planteados, declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la detención del imputado, tenemos que al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por la víctima, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta Policial número 0343-12 de fecha 18-06-2012; denuncia de la víctima GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, y su valoración médica expedida por el Hospital II El Vigía, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, así mismo en relación a la violencia patrimonial, se evidencia a los folios 08 y 09, cinco tomas fotográficas donde se observa claramente entre otros objetos, computadoras y aire acondicionado, destruidos y en completo desorden con otros enseres del hogar, específicamente en el suelo y encima de un colchón de cama matrimonial descubierto, todo concatenado con la mencionada acta policial; se precisa que la aprehensión del imputado FRANGEL BECERRA ARENA fue efectuada de manera legal por los funcionarios policiales, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de agredir física y moralmente a la víctima.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado FRANGEL BECERRA ARENA, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1969, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 22.661.258 (nacionalizado) de oficio: comerciante, hijo de Juan Abel Becerra (V) y de Rosa Arena (v), residenciado en El Sector San Rafael de Mucujepe, Carretera Panamericana, casa de dos plantas, al lado del bar y restauran “Cuatro Piedras”, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, teléfono 0426-6770542; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la mencionada Ley especial de género.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima GLORIA DEL VALLE HINCAPIÉ ÁLVAREZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con el artículo numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física y moralmente a la mencionada ciudadana.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Se ordena expedir copia simple del acta levantada en audiencia, solicitada por la Defensa Privada. Así mismo, copia simple del presente auto.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ