REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006073
ASUNTO : LP11-P-2012-006073

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JHON KEILOR MÉNDEZ, se dio inicio al acto pese a la ausencia de la víctima SABRINA DEL VALLE GODOY, a quien se le libró boleta de notificación N° 10907 siendo ésta efectiva tal como lo dejó asentado el Alguacil encargado de practicarla, señalando que se le llamó vía telefónica comunicándosele personalmente la notificación. De manera que al estar la víctima debidamente notificada, se dio apertura al acto.
En primer término, la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado ciudadano. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P.; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial de Género; 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, y, 4.- Sea acordada medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del C.O.P.P., como es la presentación ante el Tribunal una vez cada 15 días.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JHON KEILOR MÉNDEZ SERRANO, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 26-07-1991, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.929.301, de oficio: agricultor, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Nusmelia Serrano (V) y de Deonardo Méndez Araque (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, casa sin número, al lado de la iglesia, Parroquia Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0414-741.36.23. Expuso: “Yo tuve problema fue con el marido de ella (víctima), y ella fue la que llegó a agredirnos donde estábamos; yo en ningún momento la toqué a ella”.

Por su parte la defensa técnica abogado LUÍS GUILLERMO PICON, manifestó: “Posteriormente presentaré los testigos por quienes demostraré que mi representado es inocente. Solicito copia simple del la presente acta y del auto fundado que dicte este Tribunal.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial sin número, de fecha 17-06-2012, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, que siendo las 10:30 horas de la mañana del día domingo 17-06-2012, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como SABRINA DEL VALLE GODOY RONDON, manifestando que fue víctima de violencia física, verbal y psicológica por parte de los ciudadanos JHON KEILOR MÉNDEZ y MAIKOL MÉNDEZ. Inmediatamente se trasladó una comisión policial y al llegar al sitio fue negativa la ubicación de los agresores, trasladando a la ciudadana hasta el hospital para su valorización médica, donde el médico de guardia de nombre Dr. DULLYS RAMOS, le diagnosticó hematoma en la región infraorbital izquierda y posterior del cuello. Así mismo, la víctima fue remitida según oficio número 172-12, hasta la sede del Departamento de la Medicatura Forense de la Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, para su respectiva valoración médica forense. Posteriormente en horas de la tarde del mismo día, se efectúo un patrullaje vehicular por comisión policial hasta la residencia del ciudadano JHON KEILOR MÈNDEZ, donde se dialogó con él para que los acompañara hasta la sede de la Estación de Seguridad Policial de Tucaní, accediendo el mismo de maneta voluntaria, y procediendo a preguntarle si tenía adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con algún delito, contestando que no, por lo que se le realizó la correspondiente inspección personal, no encontrándosele algún objeto que lo comprometiera con algún hecho punible. Fue impuesto de sus derechos y garantías, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por la víctima, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta Policial sin número de fecha 17-06-2012; denuncia de la víctima SABRINA DEL VALLE GODOY y su valoración médica expedida por el Hospital I Dr. Antonio Uzcátegui de Tucaní, donde se deja constancia de las lesiones de la víctima; se precisa que la aprehensión del imputado JHON KEILOR MÉNDEZ SERRANO fue efectuada de manera legal por el funcionario policial, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima SABRINA DEL VALLE GODOY, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al imputado la prohibición de acercarse a la víctima en el lugar de su trabajo, estudio y residencia, y 2.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y de algún integrante de su familia.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; tomando en consideración, la distancia que existe desde la residencia del investigado, hasta la sede del Tribunal; 2.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JHON KEILOR MÉNDEZ SERRANO, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 26-07-1991, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.929.301, de oficio: agricultor, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Nusmelia Serrano (V) y de Deonardo Méndez Araque (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, casa sin número, al lado de la iglesia, Parroquia Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0414-741.36.23; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SABRINA DEL VALLE GODOY; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima SABRINA DEL VALLE GODOY, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al imputado la prohibición de acercarse a la víctima en el lugar de su trabajo, estudio y residencia, y 2.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y de algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; tomando en consideración, la distancia que existe desde la residencia del investigado, hasta la sede del Tribunal; 2.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, expedirle copia simple del acta levantada en audiencia. Así mismo, expídase copia simple del presente auto.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima SABRINA DEL VALLE GODOY de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ