REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002466
ASUNTO : LP11-P-2009-002466

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada EGLEE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, la cual cursa inserta a los folios 82 al 89 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendida, la misma me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga a mi representada y que se decrete el cese de la medida cautelar.”

El Tribunal procede a imponer a la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras en mención.
Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, quien se identificó como: CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, venezolana, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18-03-80, cédula de identidad Nº V-14-762.031, hija de Maria Antonia Ramírez (v) y Ray Borhorquez (f) de profesión u oficio estudiante de segundo Semestre de Educación Integral, en la Universidad de la Blanca, El Vigía, residenciada en La Conquista, sector Coco Frío, vía la Motosa, frente a la pista de karting, casa Nº 8-40, teléfono 0424-7169089; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 19-11-2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en el barrio La Conquista, avenida 1, esquina calle 8, casa sin número, sin frisar, techo de zinc, frente al abasto Yueldy, El Vigía Estado Mérida, donde se llevó a cabo un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en presencia de dos testigos. En dicha vivienda fue notificada la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ RIVAS, quien permitió el acceso a la misma, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico relacionados con la investigación del delito de homicidio de quien en vida respondía al nombre de WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ, a consecuencia de heridas propinadas por arma de fuego por parte de personas desconocidas. Al momento de retirarse la comisión, el funcionario JUAN PÉREZ observó en el inmueble allanado, a la hoy acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ con una actitud de nerviosismo, apreciándosele en el pantalón que vestía, un objeto de gran dimensión, por lo que se le solicitó lo exhibiera, a lo que dicha ciudadana manifestó que no era nada, informándole el funcionario que sería trasladada hasta el despacho de la Sub-Delegación a fin de la respectiva revisión por parte de una funcionaria. Seguidamente la acusada, voluntariamente hizo entrega de un arma de fuego tipo Revólver, marca Smith&Wesson, cañón largo, color plateado, serial BNW7754; por lo que quedó detenida junto al arma incautada, imponiéndosele de sus derechos y colocada a la orden de la representación fiscal.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: EXPERTOS: 1. JUAN PÉREZ, RAÚL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, DARWIN ORTIGOZA, CARLOS MONTILLA y CARLOS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines que declaren en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1799, realizada en el lugar de los hechos. 2. JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines que declare, en relación a la EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2388. Todos estos funcionarios a los fines de que reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas. TESTIFÍCALES: 1. RIGOBERTO CARMONA y CARLOS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral y público, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- Ciudadanos ESTEBAN GUERRERO, ESTEBAN DANILO GUERRERO PARADA Y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ VICAS, a los fines de que declaren en el juicio oral y público sobre los hechos de los cuales fue testigo. MATERIALES: Exhibición del arma incautada en el procedimiento correspondiente a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson.

Seguidamente, la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, supra identificada, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesta a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue a la acusada de autos la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 25 de junio de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además la acusada se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente acordado, se le impone a la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, las siguientes condiciones conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo, y 3.- Someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte a la acusada que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, venezolana, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18-03-80, cédula de identidad Nº V-14-762.031, hija de Maria Antonia Ramírez (v) y Ray Borhorquez (f) de profesión u oficio estudiante de segundo Semestre de Educación Integral, en la Universidad de la Blanca, El Vigía, residenciada en La Conquista, sector Coco Frío, vía la Motosa, frente a la pista de karting, casa Nº 8-40, teléfono 0424-7169089; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ supra identificada, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 25 de junio de 2012.

CUARTO: La acusada CAROLINA VANESA FURTADO RAMÍREZ, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- Someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Estado Mérida.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 21-11-2009, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual fue extendida el día 07-12-2009 a presentaciones cada treinta días.

SEXTO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda expedir copias debidamente certificadas de la totalidad del presente Asunto, las cuales mediante oficio beberán remitirse al Despacho Fiscal a los fines de presentar el acto conclusivo en relación a la investigación del Homicidio de quien en vida respondía el nombre de WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDE VERDI RODRÍGUEZ