REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001137
ASUNTO : LP11-P-2012-001137

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, la cual cursa inserta a los folios 35 al 41 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

El Tribunal procede a imponer al acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad N° V- 14.250.7046, de oficio: herrero, nacido en fecha 01-11-1978, de estado civil: casado, grado de instrucción: T.S.U. Electrónica, hijo de María Cristina Mazzenett (V) y Víctor Arnulfo Rojas (V), domiciliado en el Sector San Isidro, calle 09, casa Nº 15-99, media cuadro de la Clínica José Gregorio Hernández, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-781.10.05 y 0275-881.76.21 (casa de la progenitora María Cristina Mazzenett); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 11-13-2012, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ, se encontraba en el taller de herrería, su residencia, ubicada en el sector Villa Serena, calle 11B, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; y el hoy acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la mencionada víctima, y ésta le decía que se callara porque asustaba al niño que se encontraba en el lugar, retirándose hasta la habitación donde llegó LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT y se le abalanzó agarrándola y pegándole varias veces con el puño por la cabeza. Como pudo, la víctima logró huir de su agresor.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales. Correspondiente a: EXPERTOS: 1.- Detectives LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS y MIGUEL BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN Nº 00479, la cual riela al folio 34 y su vuelto. 2.- Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-249-MF-344, inserto al folio 29, y a su vez rinda su declaración en relación a dicho informe. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, OFICIAL AGREGADO (PM) DARWIN JOSÉ ACERO BRICEÑO Y OFICIAL (PM) JOHANDRY ENRIQUE AROCHA FERRER, adscritos al Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07, para que rindan declaración y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en Acta Policial Nº 0148-12, inserta al folio 01 y su vuelto. 2.- Ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZÁLEZ, quien es víctima de los hechos, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00479, de fecha 13-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que se incorpora al juicio oral y público por su lectura, inserto al folio 34 y su vuelto. 2.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-249-MF-344, de fecha 16-03-2012, practicada a la víctima LORRIZ YISEDED SALINAS GONZÁLEZ, inserto al folio 29.

Seguidamente, el acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ, quién expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio que el Tribunal le pueda otorgar, él se ha portado bien, estamos viviendo juntos, no me ha agredido ni física ni verbalmente durante todo este tiempo, tenemos un hijo de cuatro años.”

La defensa técnica abogado NAHUM LEE SALINAS ROJAS, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos a fin de la prosecución del proceso, es por lo que solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del COPP, por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad; solicito de igual manera el cese de las medidas cautelares para mi defendido y el cese de las medidas de protección para la víctima”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 25 de junio de 2012, en razón a la admisión tanto de la acusación fiscal como de las pruebas, la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición del imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, las veces que esa Institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad N° V- 14.250.7046, de oficio: herrero, nacido en fecha 01-11-1978, de estado civil: casado, grado de instrucción: T.S.U. Electrónica, hijo de María Cristina Mazzenett (V) y Víctor Arnulfo Rojas (V), domiciliado en el Sector San Isidro, calle 09, casa Nº 15-99, media cuadro de la Clínica José Gregorio Hernández, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-781.10.05 y 0275-881.76.21 (casa de la progenitora María Cristina Mazzenett); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 25 de junio de 2012.

CUARTO: El acusado LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Prohibición del imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, las veces que esa Institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 13-03-2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad, acordadas el 13-03-2012 por este mismo Juzgado sólo en lo que respecta a las de los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente a la salida inmediata de la vivienda del presunto agresor y la prohibición de que el acusado se acerque a la víctima, así como, la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, todas vez que este última ha sido impuesta en este acto como una de las condiciones a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso. Queda en vigencia la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la víctima por parte del imputado.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDE VERDI RODRÍGUEZ