REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001286
ASUNTO : LP11-P-2012-001286

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 07-11-2004, el ciudadano JAVIER ALFONSO BRICEÑO RIVAS, indocumentado, residenciado en sector Zona Nueva, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, en contra de EDGAR BLANCO, apodado “Come Parcha”, quien posteriormente quedó identificado como EDGAR ALEXÁNDER QUINTERO BLANCO, cédula de identidad Nº 16.679.276, residenciado en sector La Inmaculada, calle 2, casa sin número, frente a la licorería “Yulimar”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; señalando el denunciante que el día anterior en horas de la noche se encontraba en la bomba El Indio, tomándose unas cervezas, cuando de repente llegó EDGAR BLANCO, apodado “Come Parcha”, y lo golpeó en la cara con una botella de cerveza sin motivo alguno, y se fue, luego de golpearlo éste quedó inconciente y luego de despertar se dirigió a su casa y su hermano Nelson lo llevó al hospital de Tucaní.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose constancia médica del Hospital Tipo I de Tucaní, donde se evidencia las lesiones sufridas.

Ahora bien, el Ministerio Público basa su pedimento en lo previsto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya causal establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Ante lo expuesto, considera quien decide que el Ministerio Público yerra en su solicitud respecto al fundamento legal en el cual basa su requerimiento, toda vez que si bien es cierto, del análisis de las actuaciones cursantes en autos, es totalmente procedente la declaratoria de sobreseimiento, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal, esta causal no es otra que la prevista en el numeral 3 de la referida norma legal.

Así entonces, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, el cual contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de la imputada EDGAR ALEXÁNDER QUINTERO BLANCO, cédula de identidad Nº 16.679.276, residenciado en sector La Inmaculada, calle 2, casa sin número, frente a la licorería “Yulimar”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, figurando como víctima JAVIER ALFONSO BRICEÑO RIVAS, indocumentado, residenciado en sector Zona Nueva, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto al imputado y la víctima, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06,


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).