REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000102
ASUNTO : LP11-P-2012-000102

En fecha 27-06-2012, se apertura el acto a los fines de proceder conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 14-01-2012 correspondiente a presentaciones cada treinta días por ante la Prefectura de la Parroquia San Martín de Caracas, Distrito Capital.
Es el caso que fue recibido 0ficio N° 116-12, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, abogado JOHAN FREITES JIMÉNEZ, mediante el cual informó a este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15-09-2009, las Jefaturas o Prefecturas dejaron de existir y se crearon los Registros Civiles, y por tal razón las funciones que dichas instituciones realizaban en materia policial no puede ser llevadas por los Registros Civiles, los cuales solo manejan lo correspondiente a registro de personas naturales en materia civil.

Por su parte la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso en audiencia que: “Ratifico el oficio presentado por ante este Tribunal, donde consigne Constancia expedida por el Centro de Inclusión Social “Amador González”, donde dejan constancia que mi defendido se encuentra en una etapa de adaptación presentando una conducta responsable, permitiendo su tratamiento el cual está en una modalidad de reinserción social, mostrando una conducta socialmente aceptable, en tal sentido, es por lo que solicito se revise la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 14-01-2012, donde se le impuso de conformidad con el artículo 256.3, del COPP, presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia San Martín ubicada en la ciudad de Caracas, cada 30 días, solicito en este acto medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256.9 eiusdem, correspondiente a que mi defendido continué con el tratamiento ante el Centro de Inclusión Social “Amador González”, de la Misión Negra Hipólita, ubicada en El Sector El Llano, avenida 2 Lora, casa Nº 32-24 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y de esta manera no interrumpir el tratamiento y la adaptación que esta ha presentando.”

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público representada por la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, expuso en audiencia que: “Revisada las actuaciones, se observa que al folio 01 corre agregado oficio Nº 116-12 de fecha 13-03-2012, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, donde informan que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15-09-20009, las Jefaturas o Prefecturas dejaron de existir y se crearon los Registros Civiles, y por tal razón las funciones que dichas instituciones realizaban en materia policial no pueden ser llevadas por los Registros Civiles, los cuales solo manejan lo correspondiente a registros de personas naturales en materia civil, en tal sentido, no es procedente registrar la presentación periódica cada 30 días por ante ese Registro para el imputado Miguel Alexander Pizzano Vallejo; en consecuencia, es por lo que esta Representación Fiscal, no se opone a lo solicitado por la Defensa, de que el imputado se mantenga con el tratamiento ante el Centro de Inclusión Social, debiéndose comprometer en este acto ante el Tribunal”.

Finalmente el imputado MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, previo a imponerlo por parte del Tribunal de todas los derechos y garantías que le asisten, conforme lo pauta el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo me vine de Caracas e ingresé voluntariamente al Centro de Inclusión Social de la Misión Negra Hipólita, donde estoy recibiendo un tratamiento por los problemas que he venido teniendo, y me comprometo continuar ahí para salir adelante, porque solo tengo 33 años de edad”.

Pronunciamiento del Tribunal. Escuchado los planteamientos del Ministerio Público, la Defensa y escuchado al imputado de autos, así mismo, revisado el oficio N° 116-12, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, mediante el cual informa la imposibilidad legal de llevar el registro de las presentaciones del imputado MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO; estima quien decide a pesar de acordarse en fecha 14-01-2012 a favor de éste medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas cada treinta días por ante dicho Registro Civil, la necesidad de sustituir dicha medida cautelar por una de posible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es necesario no hacer nugatoria las resultas del proceso que se le sigue en su contra.
De manera que si bien es cierto al imputado se le impuso medida cautelar de presentaciones por ante un Registro Civil; sin embargo a éste organismo actualmente no le compete por ley, llevar a cabo las anotaciones de las presentaciones periódicas de los imputados.
Consigna en este acto la defensa del imputado, constancia suscrita por la ciudadana LEICY RANGEL como Sub-Directora del Centro de Inclusión Social “Amador González”, de la Misión Negra Hipólita, donde hace saber que en dicho Centro ubicado en El Sector El Llano, avenida 2 Lora, casa Nº 32-24 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra en tratamiento el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO en una etapa de adaptación, presentando una conducta responsable y socialmente aceptable, permitiendo su tratamiento el cual está en una modalidad de reinserción social.

Ante tales circunstancias, es necesario resaltar en primer término que todo ciudadano tiene el derecho social a la salud, sea esta física y mental, el cual el Estado está en la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, tal como lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela.

El caso que nos ocupa, el imputado de autos se encuentra con un tratamiento el cual le está permitiendo que el mismo se reinserte a la sociedad, considerando en consecuencia el Tribunal de acuerdo a la revisión y examen de medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle que continúe el tratamiento en el Centro de Inclusión Social “Amador González”, de la Misión Negra Hipólita, ubicado en la ciudad de Mérida, según el artículo 256 numeral 9 eiusdem.
A tal efecto, ofíciese al Centro de Inclusión Social “Amador González”, de la Misión Negra Hipólita, a los fines de hacerle del conocimiento de lo aquí acordado, e igualmente solicitarle a su Director informe a este Tribunal de manera periódica, si el imputado de autos ha dado cumplimiento con el tratamiento que se le suministra en dicho Centro.
Se deja expresa constancia que se le informa al imputado MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, se le impuso del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada, y en cuanto a que debe informar ante el Tribunal, cualquier cambio de ubicación a los fines de su localización, para cualquiera de los actos fijados por este Tribunal, y de esta manera no paralizar el proceso que se le lleva en su contra, por el delito de por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PAREDES VARGAS.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Por revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a favor del imputado MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.526.591, de estado civil: soltero, de oficio: vigilante, grado de instrucción: Bachiller, nacido en fecha 12-04-79, hijo de Maira Elizabeth Vallejos (f) José Miguel Pizzano, residenciado en Barrio Los Eucaliptos, Nº 93, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, como punto de referencia la redoma que le dicen la vuelta de los pavos, Municipio Libertador, Distrito Federal, teléfono 0212-5146237; la medida cautelar correspondiente a continuar el tratamiento para su reinserción social, en el Centro de Inclusión Social “Amador González!”, de la Misión Negra Hipólita, Centro adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, ubicado en el Sector El Llano, avenida 2 Lora, casa N° 32-24, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; de conformidad con el artículo 256 numeral 9 eiusdem; causa que se le sigue por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PAREDES VARGAS.

SEGUNDO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima JAQUELINE PAREDES VARGAS, de lo aquí acordado.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ