REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001294
ASUNTO : LP11-P-2012-001294

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 08-02-2004, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Panamericano, se deja constancia de colisión entre vehículos, en carretera Panamericana, vía que conduce de El Vigía a La Blanca, sector Entrada a Mocacay; con saldo de cinco personas lesionadas identificadas como BELISARIO RUEBA BALLESTEROS, cédula de identidad Nº E-81.470.345, residenciado en Barrio El Bosque, calle 1, casa Nº 1-31, El Vigía, Estado Mérida (conductor del vehículo Nº 01); JAIDA CARRERO, cédula de identidad Nº 16.679.335, residenciado en Caño Seco III, calle 18, con avenida 2, casa Nº 26, El Vigía, Estado Mérida; LILIANA LÓPEZ, cédula de identidad Nº 19.934.536, residenciada en Caño Seco III, avenida 2, casa Nº 2-38, El Vigía, Estado Mérida; RAFAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº 19.934.576, residenciado en Caño Seco III, avenida 2, casa Nº 2-38, El Vigía, Estado Mérida; EUGENIO MORILLO GÓMEZ, cédula de identidad Nº E-81.794.731, residenciado en Onia Santa Isabel, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida (conductor del vehículo Nº 02); y como imputados BELISARIO RUEDA BALLESTEROS, ya identificado, conductor del vehículo Toyota, placa GBE-13W, EUGENIO MORILLO GÓMEZ, ya identificado, conductor del vehículo Jeep, placa 013-LAE y MANUEL ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, cédula de identidad Nº 10.238.563, residenciado en Urbanización Páez, sector 1, vereda 13, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, conductor del vehículo Chevrolet, placa FH697T.

Ante tales hechos, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose sendos Reconocimientos Médicos Legales Números: 9700-230-MF-110, a EUGENIO MURILLO GÓMEZ, en el que se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica, con lapso de ocho (8) días de curación, tiempo de incapacidad para sus labores habituales; 9700-230-MF-135, a RAFAEL LÓPEZ, en el que se refleja que la lesión ameritó asistencia médica, no incapacitándolo para sus labores con tiempo de seis (6) días para su curación; 9700-230-MF-136, a LILIANA LÓPEZ, en el que se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales por un lapso de diez (10) días; 9700-230-MF-137, a JAIDA CARRERO, con lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales, con lapso de diez (10) días de curación; 9700-230-MF-121, a BELISARIO RUEDA, en el que se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de doce (12) días; salvo complicaciones.

Ahora bien, cabe resaltar que el Ministerio Público en su solicitud, señala: “…Reconocimiento médico legal en el cual el experto concluye que Contreras Alexi amerita 60 días de curación aproximadamente. Reconocimiento Médico Legal, en el cual, el experto concluye que Toscano Carlos amerita 45 días de curación aproximadamente.”
Ante tal circunstancia, de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto Penal, se desprende que no obran tales experticias forenses, dado que dichos ciudadanos no son parte en la causa, ni víctimas ni imputados; siendo los correctos los nombrados por este Tribunal en la parte previa a este punto; razón por la que considera quien decide, que se trata de un error de transcripción en dicha solicitud.

Sin embargo, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en armonía con el artículo 415 eiusdem, el cual contemplaba una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte, en cuanto a los vehículos involucrados en la colisión: Vehículo Nº 01: Marca Toyota, modelo Land-Cruiser, tipo techo duro, uso particular, serial carrocería FJ40903115, COLOR BLANCO, PLACA: GBE-13W. Vehículo Nº 02: Marca Jeep, modelo CJ10, clase camioneta, tipo estacas, serial de carrocería V5822, color blanco y azul, uso carga, placa: 013-LAE. Vehículo Nº 03: Marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, año 2002, color blanco, clase automóvil, serial de carrocería: 9GASJ19J22B228123, placa: FH697T; procédase a la entrega de los mismos, a quien demuestre su propiedad.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los imputados BELISARIO RUEDA BALLESTEROS, cédula de identidad Nº E-81.470.345, residenciado en Barrio El Bosque, calle 1, casa Nº 1-31, El Vigía, Estado Mérida; EUGENIO MORILLO GÓMEZ, cédula de identidad Nº E-81.794.731, residenciado en Onia Santa Isabel, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; y MANUEL ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, cédula de identidad Nº 10.238.563, residenciado en Urbanización Páez, sector 1, vereda 13, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en armonía con el artículo 415 eiusdem, figurando como víctimas BELISARIO RUEBA BALLESTEROS, antes identificado; JAIDA CARRERO, cédula de identidad Nº 16.679.335, residenciado en Caño Seco III, calle 18, con avenida 2, casa Nº 26, El Vigía, Estado Mérida; LILIANA LÓPEZ, cédula de identidad Nº 19.934.536, residenciada en Caño Seco III, avenida 2, casa Nº 2-38, El Vigía, Estado Mérida; RAFAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº 19.934.576, residenciado en Caño Seco III, avenida 2, casa Nº 2-38, El Vigía, Estado Mérida; EUGENIO MORILLO GÓMEZ, ya identificado; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se acuerda la entrega de los vehículos: 1.- Marca Toyota, modelo Land-Cruiser, tipo techo duro, uso particular, serial carrocería FJ40903115, COLOR BLANCO, PLACA: GBE-13W. 2.- Marca Jeep, modelo CJ10, clase camioneta, tipo estacas, serial de carrocería V5822, color blanco y azul, uso carga, placa: 013-LAE. 3.- Marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, año 2002, color blanco, clase automóvil, serial de carrocería: 9GASJ19J22B228123, placa: FH697T; a quien demuestre su propiedad.
CUARTO: Notifíquese a las partes. En cuanto a las víctimas e imputados, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).