REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001413
ASUNTO : LP11-P-2012-001413

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 12-03-2009, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía, se deja constancia de colisión entre vehículos en avenida principal, Urbanización Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como JHONY JACKSON RONDÓN PÉREZ, cédula de identidad Nº 14.761.593, residenciado en sector Monte Verde, casa Nº 141, frente a “Makro”, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía vehículo moto marca Yamaha, sin placa; como imputados NEIDYS CAROLINA AMAYA BARRIENTOS, cédula de identidad Nº 18.637.104, residenciada en Urbanización Las Cumbres, primera etapa, casa Nº 95, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8812045, quien conducía vehículo Ford Fiesta, placa TAM82X y JHONY JACKSON RONDÓN PÉREZ, previamente identificado (lesionado).
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1315, al ciudadano Jhonny Jackson Rondón, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 ejusdem, el cual contempla una pena de uno a doce meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de la imputada NEIDYS CAROLINA AMAYA BARRIENTOS, cédula de identidad Nº 18.637.104, residenciada en Urbanización Las Cumbres, primera etapa, casa Nº 95, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8812045; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 ejusdem, figurando como víctima JHONY JACKSON RONDÓN PÉREZ, cédula de identidad Nº 14.761.593, residenciado en sector Monte Verde, casa Nº 141, frente a “Makro”, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).