REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002765
ASUNTO : LP11-P-2012-002765

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 26-01-2007, el funcionario Frank Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caja Seca, deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, de la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, en el cual figura como víctima el ciudadano JORGE LUIS PARRA SALAZAR, con cédula de identidad Nº 18.397.481, residenciado en sector La conquista, sector 4, calle el paseo, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y como imputado el ciudadano JAIRO CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 16.716.652, quien puede ser ubicado en la empresa “Seguridad y Protección Integral C.A”, ubicada en Centro Comercial Nuevo Mundo, local 11, avenida vía Bobures con carretera Panamericana, Caja Seca, Estado Zulia; entrevistándose dicho funcionario con la víctima quien le manifestó que en fecha 19-01-2007, se encontraba en el Bar “El Paso”, tomándose unas cervezas y cuando iba saliendo el vigilante le reclamó el por qué llevaba una botella en la mano, que tenía que dejarla a lo que éste le dio la espalda y cuando iba cruzando la calle el vigilante le disparó por lo que lo llevaron al hospital de Caja Seca, luego al de Valera.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, constancia médica, donde se evidencia las lesiones sufridas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JAIRO CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 16.716.652, quien puede ser ubicado en la empresa “Seguridad y Protección Integral C.A”, ubicada en Centro Comercial Nuevo Mundo, local 11, avenida vía Bobures con carretera Panamericana, Caja Seca, Estado Zulia; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima JORGE LUIS PARRA SALAZAR, con cédula de identidad Nº 18.397.481, residenciado en sector La conquista, sector 4, calle el paseo, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a)