REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002817
ASUNTO : LP11-P-2012-002817
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Para resolver este Tribunal observa:
En fecha 28-10-2000, tal como consta en Acta Policial, el funcionario Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, deja constancia de haberse trasladado hasta el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, constatando el ingreso a ese centro asistencial, del ciudadano WILLIAN JIMENEZ VARGAS, con cédula de identidad Nº CC-16.508.265, residenciado en el sector las casitas, avenida 1, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida; quien fue trasladado posteriormente al Hospital Universitario de los Andes, de la ciudad de Mérida. Posteriormente dicho funcionario se trasladó al local comercial denominado “Noche y Día”, donde el encargado del mismo, le manifestó que efectivamente la víctima ingresó al inmueble al ser perseguido por un ciudadano que portaba arma de fuego, quien le efectuó dos disparos, luego lo siguió a la puerta principal y le efectuó otro disparo que impactó en la pared, razón por la que la víctima se escondió en la cocina, luego salió herido y se trasladó al hospital; asimismo al indagar con los moradores del sector, éstos informaron que el presunto imputado reside en el sector La Conquista y se transportaba en un vehículo Toyota, color verde que frecuenta el mercado adyacente al lugar de los hechos.
Ante tal circunstancia, se apertura la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2870, donde se concluye que las lesiones lo incapacitan para sus labores habituales en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, que establecía una pena de uno a cuatro años de prisión, siendo su término medio dos años y seis meses, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los señalamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano ciudadano WILLIAN JIMENEZ VARGAS, con cédula de identidad Nº CC-16.508.265, residenciado en el sector las casitas, avenida 1, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.
Conste/Srio (a).
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