REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002863
ASUNTO : LP11-P-2012-002863

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 20-10-2008, la ciudadana EDILIA ELIZABETH CEBALLOS CHACÓN, cédula de identidad Nº 16.742271, residenciada en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, casa Nº 192, teléfono 0424-7722324; interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 12 de El Vigía, en contra de ZAHIRA THAÍS GUILLÉN, quien posteriormente fue identificada con la cédula de identidad Nº 12.654.430, residenciada en Urbanización San Marcos, avenida 1, entre calles 6 y 7, casa Nº 06-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-9786456; señalando que dicha ciudadana la agredió físicamente, aruñándola en el rostro y golpeándola en el cuerpo, además de proferirle palabras obscenas frente a varias personas que se encontraban en la tasca D’ Tragos, en el barrio El Carmen, donde se encontraba en compañía de su novio.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, constancia médica del Hospital II de El Vigía, donde se evidencia las lesiones sufridas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada ZAHIRA THAÍS GUILLÉN, quien posteriormente fue identificada con la cédula de identidad Nº 12.654.430, residenciada en Urbanización San Marcos, avenida 1, entre calles 6 y 7, casa Nº 06-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-9786456; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima EDILIA ELIZABETH CEBALLOS CHACÓN, cédula de identidad Nº 16.742271, residenciada en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, casa Nº 192, teléfono 0424-7722324; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En relación con la víctima e imputada, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).