REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006188
ASUNTO : LP11-P-2012-006188


Una vez concluida la audiencia celebrada el día 27-06-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con el señalamiento del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de eiusdem, esto es: a.- Prohibición del imputado del acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone al imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. b.- Prohibición de que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de algún integrante de su familia. 4) Solicito sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, como es la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta días.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según consta en Acta Policial Nº 0375-12 de fecha 24-06-2012, inserta al folio 01 del presente Asunto, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PM) Marlene Uzcategui, Oficial (PM) Martínez Krisbel y Oficial (PM) Jesús Antivar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; exponen que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 24-06-2012, encontrándose de servicio en el Departamento de la Oficina de Recepción de Denuncias, cuando se presentó una ciudadana quien quedó identificada como DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA, denunciando a un ciudadano de nombre JAIDER MANUEL CASTAÑEDA, por cuanto ese mismo día a la 01:00 de la tarde la había agredido físicamente, y que el ciudadano podía ser ubicado en el Sector Los Pozones, Finca Agropecuaria Los Pozones, Parroquia Rómulo Gallegos. Le fue observado a la víctima, laceraciones a nivel de la cara, procediéndose por parte de los funcionarios, tomar la respectiva denuncia, enviándose una comisión policial al mando del Oficial Agregado (PM) Marlene Uzcátegui, en compañía del Oficial Agregado (PM) José Monsalve y Oficial (PM) Jesús Activar, hasta la residencia mencionada, donde al llegar a la dirección dada por la víctima se entrevistaron con el ciudadano en referencia, procediendo a efectuarle la inspección amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisado se produjo la aprehensión del imputado y trasladado hasta la Coordinación Policial, donde fue señalado por la víctima como su agresor.

La víctima DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA, indicó al Tribunal: “Yo lo que digo es que este señor (imputado) no se ha portado mal conmigo, tenemos un hijo en común y yo tengo dos más que no son de él, pero él igual atiende a mis otros dos hijos como suyos, yo lo que quiero es que nosotros no nos agredamos en ningún momento, ni delante de mis hijos, sabemos que ya no podemos vivir juntos y bueno todo que sea por mis hijos, para el bien de ellos, nos tenemos que acercar por el hijo en común.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras en mención.
El imputado se identificó como: JAIDER MANUEL CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda Sucre República de Colombia, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-10-1985, de 26 años de edad, cédula de identidad de ciudadanía colombiana Nº 6.799.214, de oficio: ordeñador, hijo de Víctor Castañeda (V) y de Luisa Rondon (v), residenciado en El Sector Los Pozones, hacienda Agropecuaria Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0424-7403438. Expuso: “No quiero tener mas nada con ella (víctima), yo he estado muy pendiente de los niños, me comprometo a que debo continuar ayudando a mis hijos.”

Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar para mi defendido. En lo sucesivo continuaré recabando información para esclarecer los hechos.”

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por la víctima, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta Policial número 0375-12 de fecha 24-06-2012, denuncia de la víctima DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA y su valoración médica expedida por el Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de las lesiones físicas de la víctima; se precisa que la aprehensión del imputado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA fue efectuada de manera legal por el funcionario policial, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de autos, en realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación y acoso a la víctima o algún integrante de su familia. De manera que no se acuerda la medida de seguridad y protección del numeral 5 peticionado por la representante Fiscal, por cuanto la víctima manifestó al Tribunal que necesita el acercamiento con el imputado, en razón a que éste responde por el bienestar de los hijos de ambos y por ende requiere el acercamiento con la víctima.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda Sucre República de Colombia, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-10-1985, de 26 años de edad, cédula de identidad de ciudadanía colombiana Nº 6.799.214, de oficio: ordeñador, hijo de Víctor Castañeda (V) y de Luisa Rondon (v), residenciado en El Sector Los Pozones, hacienda Agropecuaria Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0424-7403438; por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA, medida de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de autos, en realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación y acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.
En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ