REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006370
ASUNTO : LP11-P-2012-006370
Por recibido escrito suscrito por la abogada SUSAN COLINA Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere a este Juzgado de Control se emita ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº 18.902.013, a los fines de efectuar el acto forma de imputación e imponerle de los hechos por los cuales se encuentra investigado y escucharle declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; alegando que en fecha 25-06-2012 dio inicio a investigación penal N° 14-DDC-F6-00585-2012 por uno de los delitos Contra la Propiedad, debido a denuncia de fecha 13 del mismo mes y año interpuesta por la víctima ELÍAS BERMUDEZ ATENCIO, el cual señala haber sido despojado bajo amenaza de muerte con armas de fuego el día 12-06-2012 de varios objetos de su propiedad, y que en el transcurso de la investigación se determinó que uno de esos objetos se corresponde a un televisor de 32 pulgadas, marca HAIER, modelo L32F6, TFL-LCD, color negro, serial DC1CS0E0500DXB5L3579, propiedad de la ya mencionada víctima, agregando que tal denuncia la interpuso el ciudadano ELÍAS BERMUDEZ ATENCIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y que, el imputado JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, fue reconocido por el mencionado ciudadano, como uno de los partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en correlación con el artículo 458 del Código Penal.
De igual forma, requiere el mencionado Despacho Fiscal en el escrito, que para el debido conocimiento de la causa previa distribución del Sistema Juris, solicite en el área de Archivo de este Circuito Judicial Penal, el Asunto Penal LP11-P-2012-005997, el cual, es conocido por el Tribunal en funciones de Control N° 04 del mismo Circuito, donde consta parte de las actuaciones.
A la par de ello, en cuanto a los hechos que le atribuye al ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, señala lo siguiente: “Los hechos que constan en Acta Policial No. 0332-12, de fecha 14-06-2012, suscrito por los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) Romel Camargo, Oficial Agregado (PM) Jaime Luís, Oficial (PM) Leonel Ferrebús y Oficial (PM) María Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 07, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 02 y 03 de las actuaciones, en la cual entre otras cosas, dejan constancia que, siendo las 6:40 horas de la tarde del día 14 de junio de 2012, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el sector Aroa II, Vía Los Naranjos, jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, visualizan al hoy imputado JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.013, que salía de una zona boscosa cargando un televisor de regular tamaño de color negro, procediendo a interceptarlo, solicitándole la factura del televisor, manifestando no poseerla, se trata de un televisor de 32 pulgadas, marca HAIER, modelo L32F6, TFL-LCD, color negro, serial DC1CS0E0500DXB5L3579.”
Para finalmente, agregar: “Por dicha aprehensión fue presentado en flagrancia ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según ASUNTO PENAL N° LP11-P-2012-005997.”
Habida cuenta de ella, este Tribunal par decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Debido a la premura de los lapsos procesales, a los fines de decidir lo peticionado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue revisado el Sistema Juris 2000, el Asunto Penal N° LP11-P-2012-005997 del cual hace referencia la Vindicta Pública, donde se evidencia del Acta lleva en la audiencia de la aprehensión en flagrancia por ante el Tribual de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, que los hechos que expone la peticionante en su escrito de solicitud por ante este Tribunal de Control N° 06, se corresponden con los mismos hechos por los cuales fuere presentado y debidamente impuesto el ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, en fecha 18-07-2011.
Ahora bien, llama la atención a este Tribunal el hecho de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por otra parte hace expreso señalamiento que dio inicio a una investigación signada con el N° 14-DDC-F6-00585-2012 por uno de los delitos Contra la Propiedad, debido a denuncia interpuesta por la víctima ELÍAS BERMUDEZ ATENCIO en fecha 13 del mismo mes y año, quien señaló haber sido despojado bajo amenaza de muerte con armas de fuego el día 12-06-2012 de varios objetos de su propiedad.
Sin embargo, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman la presente causa (LP11-P-2012-006370), sólo una denuncia por parte del ciudadano ELÍAS BERMUDEZ ATENCIO por el hecho de que el 12-06-2012 en su residencia ubicada en el sector Aroa II, carretera vía Los Naranjos, finca El Milagro, El Vigía Estado Mérida, fue despojado por varios sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, de un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo. OWEN QJ-150C, serial de carrocería: 812MC1K68BM025637, serial de motor: KW162FMJ0651353, placa: AA7C18R, color: NEGRO, uso: PARTICULAR.
De los hechos narrados por el Ministerio Público en su solicitud, y del cual sustenta su pedimento para que se le acuerde una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, no indica que a la supuesta víctima le hayan despojado el día de los hechos (12-06-2012) de un vehículo: Clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo. OWEN QJ-150C, serial de carrocería: 812MC1K68BM025637, serial de motor: KW162FMJ0651353, placa: AA7C18R, color: NEGRO, uso: PARTICULAR; por el contrario, hace referencia a unos hechos, cuya aprehensión según se constata de la revisión del Sistema Juris, fue declarada como flagrante por el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial, ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS EDUARDO BERMÚDEZ ATENCIO, cuyo objeto mueble se corresponde a un televisor de 32 pulgadas, marca HAIER, modelo L32F6, TFL-LCD, color negro, serial DC1CS0E0500DXB5L3579; hechos éstos de los cuales, se le informó al imputado JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ de forma detallada, precisa y circunstanciada, con indicación de los elementos de convicción recabados y que fueron utilizados como fundamento por la Fiscal solicitante.
No obstante a ello es preciso resaltar, que en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia de aprehensión del aprehendido, el mencionado Juzgado, se apartó de la precalificación jurídica que le hizo en su oportunidad la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, existen diversas circunstancia a analizar para resolver el pedimento fiscal realizado por ante este Despacho Judicial, en primer término, el hecho de que el Ministerio Público confunde los hechos narrados en su escrito de solicitud, en este caso sobre el objeto mueble despojado, con lo expuesto por la víctima en la denuncia que acompaña con el mencionado escrito, pues como se indicó supra, los hechos a los que hace referencia en la solicitud, se corresponde a un televisor de 32 pulgadas, marca HAIER, modelo L32F6, TFL-LCD, color negro, serial DC1CS0E0500DXB5L3579; y no a un vehículo: Clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo. OWEN QJ-150C, serial de carrocería: 812MC1K68BM025637, serial de motor: KW162FMJ0651353, placa: AA7C18R, color: NEGRO, uso: PARTICULAR. En cuanto a lo primero, debidamente impuesto por ante el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial donde se declaró la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS EDUARDO BERMÚDEZ ATENCIO; lo cual a todas luces determina una falta de precisión en cuanto al objeto incautado al mencionado ciudadano.
En segundo lugar, resulta indefectible señalar que el investigado JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, puede ser cabalmente ubicado por el Despacho Fiscal solicitante, a los fines de llevar a efecto el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, debido a que en su escrito señala de manera precisa el lugar de residencia o ubicación de éste (Sector Aroa, calle principal, casa 16, cinco casas después del pool, teléfono 0424-7110582 pertenece a la progenitora, 0414-7474090 pertenece a su hermana, y 0424-7496247 perteneciente a su concubina)
En este último sentido, sobre la necesidad y obligación del acto de imputación, son numerosas las sentencias que la jurisprudencia Patria estableció, y solo por nombrar algunas se encuentra la sentencia número 226 del 23 de mayo de 2006, en la cual la Sala de Casación Penal, señaló:
“La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Como último punto, la orden de aprehensión se encuentra establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, cuales son:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Resaltado del Tribunal)
La Vindicta Pública, enuncia someramente en su escrito, los elementos de convicción para sustentar su pedimento, alegando que los mismos constan como parte de las actuaciones en el Asunto Penal LP11-P-2012-005997.
Considera quien decide que tal información no es la propicia para referirse a unos elementos de convicción, máxime cuando es el Ministerio Público quien “debe” hacer constar la comisión de los hechos punibles, con “todas” las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, tal como lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que no le es dable aducir la representante Fiscal que es a éste Tribunal de Control a quien le compete hacer las diligencias para verificar unos elementos de convicción que sólo enuncia, si se quiere a manera de título.
Así mismo, de acuerdo al numeral tercero de la norma parcialmente transcrita, la Vindicta Pública debe indicar, el motivo de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; lo cual no mencionó a los fines de fundamentar su requerimiento.
Cabe apuntar, que según el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, deben ser interpretadas restrictivamente, esto es, con carácter limitante y según los parámetros que establece el legislador, resguardando las garantías y derechos constitucionales de quien va dirigida la limitante de la libertad.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTES GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº 18.902.013, por no coincidir los hechos que narra en la solicitud con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano ELÍAS BERMUDEZ ATENCIO a quien señala como víctima; aunado a que no consta que se haya agotado la vía de la citación previa y efectiva del mencionado investigado, así mismo, refiere someramente los elementos de convicción los cuales la mayoría de ellos no constan en la presente causa, y no menciona ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, todo conforme al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 247 y 250 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía solicitante. Líbrese oficio al Tribunal de Control N°4 de esta Circuito Judicial. Una vez transcurra lapso legal, remítase la causa al Ministerio Público.
TERCERO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libró oficio N° ___________ y boleta de notificación N° ___¬¬¬_________
Conste/Sria
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