REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 07 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-004026
ASUNTO : LP11-P-2011-004026

Aperturado en fecha 07-06-2012 el acto a los fines de llevar a efecto audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, donde la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 128 de la causa, donde señala que el mismo finaliza con el régimen de prueba; es por lo que de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal; esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 320, 318 numeral 3, artículos 45 y 48 numeral 7 del mismo Código, se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.”
Así mismo, la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que: “Solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del COPP, en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7 eiusdem, en virtud del cumplimiento del lapso del régimen de prueba y verificado como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido, tal como consta en el informe de finalización insertos al folio 128.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el cierre de la causa para el señor Martín; él no se metió más conmigo”.

Por su parte el acusado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal y estoy actualmente laborando en la ciudad de Caracas y no conviví mas con la señora, y solicito se me cierre la causa.”

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30/03/2011 tal como consta a los folios 109 al 117, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir de la mencionada fecha, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 17-04-2012, suscrito por la Delegada de Prueba ZAIDA VAN DER DIJS, se evidencia que dicho acusado acude con resonsabilidad a cinco entrevistas de seguimiento, siendo la última en enero del presente año, y luego se trasladó a Caracas a trabajas en la Avícola La Gran Muralla, donde se ha mantenido asta la fecha, por lo que finaliza con progresividad regular.
Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto el acusado de autos no culmina con un aprogresividad satisfactoria; sin embargo, dicho acusado con conocimiento de partr de su Delegada de Prueba, se dirige a la ciudad de Caracas para desempeñarse laboralmente, lo cual es un derecho y un deber que le asiste a todo ciudadano conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1987, cédula de identidad Nº 18.636.449, de estado civil: soltero, de ocupación carnicero, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Básica, hijo de Emiro Quintero (v ) y Miriam Llerena (v), residenciado en la calle principal, casa sin número, al lado de la “Carnicería Olbes”, planta alta, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, número telefónico 0274-9991131; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se desprende que los mismos se produjeron el 01-05-2009, aproximadamente a las 07:39 horas de la noche, en la residencia ubicada en Santa Elena de Arenales, calle principal, casa sin número, cerca de la “Carnicería Olbes”, Estado Mérida; donde mantenían vida en común los ciudadanos YELBIS RENE QUINTERO LLERENA (acusado) y KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE (víctima). Fue el caso, que el mencionado acusado llama vía telefónica a la víctima, quien acude a su llamado, y se encuentra que éste estaba enfurecido y agresivo por lo cual la insulta diciéndole palabras obscenas, y que donde estaba su comida para posteriormente agredirla físicamente por diferentes partes del cuerpo con una correa y con la mano, circunstancias que fueron reflejadas en el Informe Médico Legal donde efectivamente la víctima presentaba: 1.- Contusiones con equímosis violácea localizada en región sub-maxilar izquierdo, cara externa de brazo izquierdo, cara interna de muslo y pierna de lado izquierdo. 2.- Excoriación a nivel de cara anterior del cuello y cara posterior de antebrazo izquierdo.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1987, cédula de identidad Nº 18.636.449, de estado civil: soltero, de ocupación carnicero, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Básica, hijo de Emiro Quintero (v ) y Miriam Llerena (v), residenciado en la calle principal, casa sin número, al lado de la “Carnicería Olbes”, planta alta, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, número telefónico 0274-9991131; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA