REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001405
ASUNTO : LP11-P-2009-001405

En fecha 05-06-2012, se ordenó aperturar el acto a los fines de llevar a efecto audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, donde la abogada JAKELINE ALCANTARA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “Visto que el acusado cumplió con las condiciones impuestas, aunado a que la misma víctima manifestó que el acusado no se volvió a meter con ella; solicito conforme al artículo 48 numeral 7 del COPP, la extinción de la acción penal por finalización del régimen de prueba. Como consecuencia, conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP, solicito el sobreseimiento de la causa, y una vez firme remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.”

Así mismo, la defensa ejercida por el abogado HENRRY GERARDO CORREDOR, señaló que: “Visto lo manifestado por la víctima, quien señalo que mi defendido no se ha metido mas con ella y siendo que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima EDELMIRA VILORIA ÁVILA, quien manifestó: “Ciudadano Juez él no se ha vuelto a meter conmigo.”

Por su parte el acusado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Ciudadana Juez, yo cumplí con las obligaciones impuestas y solicito se me cierre el expediente.”

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15-03-2010 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, siendo el caso que el 03-05-2011, le fue ampliado el lapso por un año más contados a partir de la mencionada fecha; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 04-05-2012, suscrito por la Delegada de Prueba ZAIDA VAN DER DIJS, se evidencia que dicho acusado finalizó con un nivel de supervisión mínimo y progresividad satisfactoria.
En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 14.11.1978, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Edecio Navas (v) y Gladys Barreto (v), cédula de Identidad N° 16.065.170, residenciado en la población de Santa Polonia, calle principal, frente a la Iglesia, casa sin número, Estado Trujillo, número telefónico 0424-6098122; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA VILORIA ÁVILA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 21-06-2009, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, cuando el hoy acusado busca a sus menores hijos y cuando los regresa el niño se encontraba llorando porque su padre (acusado) le había pegado cuando estaba tomando cerveza, y el regalo que el niño le había dado se lo había tirado por los pies diciéndole palabras obscenas. Horas más tarde el hoy acusado, regresa a buscar a los niños y como la ciudadana EDELMIRA VILORIA ÁVILA se encontraba molesta por lo ocurrido, le dijo que para qué los buscaba si les iba a pegar, por lo que el acusado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO le cayó a golpes con puños y patadas, lanzándola al suelo, provocándole lesiones, tal como constan del Reconocimiento Médico Legal en el cual el experto deja constancia que las lesiones curarán en un lapso de seis días.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 14.11.1978, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Edecio Navas (v) y Gladys Barreto (v), cédula de Identidad N° 16.065.170, residenciado en la población de Santa Polonia, calle principal, frente a la Iglesia, casa sin número, Estado Trujillo, número telefónico 0424-6098122; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA VILORIA ÁVILA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas al acusado de autos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE