REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 07 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000720
ASUNTO : LP11-P-2012-000720

Aperturado en fecha 05-06-2012 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, la cual cursa inserta a los folios 34 al 40 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita al tribunal, le exponga a viva voz al aquí acusado los beneficios procesales que la Ley le otorga, y mi defendido decide acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito se le acuerde el beneficio tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P., y se le imponga las condiciones que a bien tenga decretar.”

El Tribunal procede a imponer al imputado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes ibídem, no procedentes por los delitos imputados las dos primeras. Así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, venezolano, cédula de identidad Nº 18.056.175, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1986, profesión: Profesor Pedagógico en Educación Integral, hijo de Jorge Gutiérrez (f) y Maria Molina (v), natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal, casa N° 40, color verde, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico (0416) 6522828; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 19-02-2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, momento cuando entre el hoy acusado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA y la víctima GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ, se presentó una discusión en la vivienda, debido a que la novia del mencionado acusado se estaba metiendo con la hoy víctima a través de mensajes de texto, por lo cual dicho acusado molesto, corrió y agarró a la víctima por el cabello estrujándola y cacheteándola. Ante tales agresiones, la mencionada ciudadana decide formular la denuncia.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado horas de la mañana, momento cuando entre el hoy acusado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, supra identificado, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, y asimismo le pido disculpas a la fiscal quien está representando a la víctima y así mismo a ésta, y pido que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”

La víctima GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la medida que solicita y acepto las disculpas.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 05 de junio de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de cuatro años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado de autos, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la víctima GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ, y 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, venezolano, cédula de identidad Nº 18.056.175, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1986, profesión: Profesor Pedagógico en Educación Integral, hijo de Jorge Gutiérrez (f) y Maria Molina (v), natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal, casa N° 40, color verde, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico (0416) 6522828; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 05 de junio de 2012.

CUARTO: El acusado JORGE ELIEZER GUTIERREZ MOLINA, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la víctima GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 22/02/2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad, acordadas el 22/02/2012, por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima GÉNESIS ELEINE GUTIÉRREZ.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA