REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005835
ASUNTO : LP11-P-2012-005835
Una vez concluida en fecha 07-06-2012, la audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la abogada MARISOL MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO. Solicitó: 1.- Se les escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se le califique su aprehensión en situación en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONZALEZ; 3.- El procedimiento sea Ordinario, por cuanto faltan actuaciones que practicar, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. 4- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Enunciación De Los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: En fecha 04-06-2012 los funcionarios SM2 PASCUAL AVENDAÑO MÉNDEZ y SM2 EDWIN GAMBOA PACHECO, PASCUAL PASCUAL, según Acta Policial Nº CR-1-D-16-2DA.CIA.SIP-178, dejan constancia que el día 04-06-2012 aproximadamente a las 2:30 de la tarde observaron acercaron un vehiculo al punto de control instalado en la Avenida 15 de El Vigía Estado Mérida, ordenando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los documentos de propiedad y seriales de vehículo, identificando a su conductor como ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO. Según los documentos del vehículo, portaba copia fotostática de acta de entrega de vehículo en guardia y custodia de fecha 13-10-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, causa penal N° P01-P-2010-005502. Fueron revisados los seriales del vehículo, realizándose llamada vía telefónica a SIPOL –TACHIRA, siendo atendido por el SM3 CAMPOS VICENCIO operador de servicio, a quien se le facilitó el serial del vehículo, informando que pertenece a un vehículo Toyota, marca Yaris, color plata, año 2007, placa NBA-34C, serial de motor: 2NZ4575850, registra en el INTT a nombre de MIGUEL ANGEL GONZALEZ, C.I. 10.306.636, el cual se encuentra SOLICTADO según expediente Nº I-948448 de fecha 02-04-2012 por el CICPC Sub/Delegación Maturín Estado Monagas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según memo 368 del 01-04-2012. Ante tal circunstancia, al mencionado ciudadano se le impuso de sus derechos, quedando detenido e igualmente realizándose la retención del vehículo en cuestión.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO, venezolano, de 37 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, cédula de identidad N° 12.549.722, de oficio: chef de cocina, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Gabriel Angel Castro (V) y Glasys Consuelo de Castro (V), domiciliado en: Caño Seco IV, bloque 17, apartamento 00-01, El Vigía, Estado Mérida y/o Urbanización Los Jabillos, calle 03, casa Nº 30-03, aproximadamente a cinco cuadras de la escuela Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas (Dirección de su progenitora Glady Consuelo de Castro Zambrano), número telefónico: 0424-901.37.91. Expuso: “Doctora a mi me estafaron con ese carro, resultó ser que todo era falso, y duré cuatro (04) meses para que me lo entregara un Tribunal, es decir el 13-10-2010, y después a los dos meses me roban el carro, es decir, en fecha 19-12-2010 tal como aparece en denuncia que consigno en copia y que consignaré en original ante la Fiscalía o ante este Tribunal; resulta ser que hace aproximadamente un mes me llamaron que el vehículo había aparecido, y yo viendo que era mi vehículo por sus características lo recibí, sin saber que el carro tenía otros seriales.”
Las partes y el Tribunal no preguntaron al imputado.
Por su parte la defensa privada, ejercida en la persona de la abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, manifestó: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por mi defendido, siendo que el es una víctima del robo de su vehículo, solicito se imponga al mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del COPP.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, al relacionar los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, así como la declaración del imputado de autos, aunado a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, específicamente Acta Policial N° CR-1-D-16.2DA.CIA.SIP-178 de fecha 04-046-2012, suscrita por los funcionarios SM2 PASCUAL AVENDAÑO MÉNDEZ y SM2 EDWIN GAMBOA PACHECO, PASCUAL PASCUAL, adscritos a la Segunda Compañía del DESTACAMENTO N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia NACIONAL Bolivariana, se precisa que la aprehensión del imputado ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO, fue efectuada por los mencionados funcionarios de manera legal por ser ésta en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
Evidentemente, según los hechos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO se estaba cometiendo por parte del imputado ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO, toda vez que éste se encontraba conduciendo un vehículo cuyo serial de seguridad oculto del compacto se encontraba “ORIGINAL”, signado con los caracteres alfanuméricos JTDKW923472013660, ubicado en el piso debajo del asiento del copiloto del lado derecho del conductor, el cual según información de SIPOL-Táchira, se encuentra “SOLICITADO” según expediente N° Nº I-948448 de fecha 02-04-2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según memo 368 del 01-04-2012, perteneciente dicho serial a un vehículo Toyota, marca Yaris, color plata, año 2007, placa NBA-34C, serial de motor: 2NZ4575850, registrando ante el INTT a nombre de MIGUEL ANGEL GONZALEZ cédula de identidad N° 10.306.636. En efecto, estamos en presencia de un delito accesorio, esto es, el delito que nos ocupa depende del delito principal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es de resaltar que si bien es cierto, el imputado de autos presentó ante los funcionarios copia simple del Acta de Entrega de Vehículo en calidad de Depósito de fecha 13-10-2010 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a favor del imputado en mención; sin embargo, los seriales del Acta de la cual se hace referencia, no se evidencia que se mencione los alfanumérico del serial que presenta actualmente el vehículo conducido por el imputado ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO, (JTDKW923472013660); por el contrario, pertenece a otro vehículo solicitado por el delito de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la misma marca, modelo, color, año y serial de motor, y registra ante el INTT a nombre de MIGUEL ANGEL GONZALEZ cédula de identidad N° 10.306.636.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ANGEL ESEQUIEL CASTRO ZAMBRANO, venezolano, de 37 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, cédula de identidad N° 12.549.722, de oficio: chef de cocina, nacido en fecha 08-09-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Gabriel Ángel Castro (V) y Glays Consuelo de Castro (V), domiciliado en: Caño Seco IV, bloque 17, apartamento 00-01, El Vigía, Estado Mérida y/o Urbanización Los Jabillos, calle 03, casa Nº 30-03, aproximadamente a cinco cuadras de la escuela Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas (Dirección de su progenitora Gladys Consuelo de Castro Zambrano), número telefónico: 0424-901.37.91; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, cédula de identidad N° 10.306.636; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Notifíquese a la víctima MIGUEL ANGEL GONZALEZ, cédula de identidad N° 10.306.636, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por cuanto en dicha sede cursa expediente N° Nº I-948448 de fecha 02-04-2012, donde el mencionado ciudadano figura como víctima del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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