REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005883

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial Nº 0306-12, de fecha 09 de junio de 2012, inserta al folio 2 de la causa, encuentra que el imputado fue aprehendido para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo cual indudablemente se cumplen los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la causa se siga por el procedimiento ordinario, a LEONARDO JOSÉ ARELLANO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09 de junio de 2012, como consta en Acta Policial Nº 0306-12, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida.
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta Policial Nº 0306-12, de fecha 09 de junio de 2012, inserta al folio 2; 2.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio 19 de la causa; 3.- Inspección N° 0904, inserta al folio 20 de la causa; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0211, inserta al folio 23.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de portar armas de fuego, al imputado en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado: LEONARDO JOSÉ ARELLANO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.527, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1993, de 19 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Ana Arellano (v) y de padre desconocido, domiciliado en el sector La Vega I, calle 19 de abril, cuatro casas más arriba de la Licorería de nombre Yohana, por la acera contraria del local comercial en mención, vivienda de color rosado, con columnas de color blanco y rejas de color negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohición de portar armas de fuego, previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ