REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001857
ASUNTO : LP11-P-2011-001857

Vista la solicitud realizada en la audiencia del día de hoy, por parte de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sea librada ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado ANTONIO ROGOBAN BRAVO, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 06-07-2011, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, tal como se observa a los folios (45 al 47) de las actuaciones. En este sentido, y tomando en cuenta que el imputado no ha comparecido en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el mismo no habita en la dirección que el aportó al Tribunal en su oportunidad, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no está cumpliendo con la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal desde el mes de octubre del pasado año 2011, en tal sentido, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido en fecha 01-07-2011, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado ANTONIO ROGOBAN BRAVO, a quien funcionarios policiales le encontraron en su poder un arma blanca, tipo puñal, marca KO-CIN ACERO, el cual utilizaba para someter bajo amenaza de muerte a la ciudadana víctima YSOLINA DEL CARMEN ALARCÓN PARRA, dentro de su residencia y no la dejaba salir, para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Blanca, calle 16, frente al Abasto Vicki, casa Nº 16-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) Acta Policial de fecha 02-07-2011, que obra inserta al folio 3 y vuelto de las actuaciones; 2) Actas de Denuncia realizadas por la ciudadana Ysolina del Carmen Alarcón Parra, quien es víctima en la presente causa; 3) Acta de Entrevista del ciudadano Diego Alejandro Alarcón Parra, quien es testigo referencial de los hechos que le ocurren a la víctima; 4) Acta de Entrevista del ciudadano David Alfonso Estévez Alarcón, quien es testigo referencial de los hechos que le ocurren a la víctima; 5) Acta de Entrevista de la Adolescente S.C.A., quien es testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado contra la ciudadana víctima; 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2011, inserta al folio (53) de las actuaciones; 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-07-2011, inserta al folio (54) de las actuaciones; 5) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-07-2011, inserta al folio (56) de las actuaciones y demás elementos especificados en la acusación presentada ante este Tribunal.
Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado ANTONIO ROGOBAN BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.996, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1965, de 46 años de edad, soltero, obrero, hijo de Melida del Carmen Bravo (v) y Pablo Quintero (v), residenciado en La Blanca, sector Las Rurales, calle 6, avenida 2, casa Nº 6-5, de color rosado y rejas de color azul, , frente al Abasto Vicki, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ysolina del Rosario Alarcón Parra, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas en audiencia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA


ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA