REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005826

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la víctima, la entrevista de la testigo del hecho y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima realizó la denuncia al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Samary Coromoto Morán Sangronis.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a los delitos cometidos, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima, acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- La del numeral 3, es decir, la orden de salida del imputado de la residencia común, que compartía con la ciudadana víctima; 2.- La del numeral 4, consistente en el reintegro de la víctima a la residencia común, que compartís con el imputado; 3.- La del numeral 5, es decir, la prohibición al imputado de acercarse a la víctima, tanto en su lugar de estudio, trabajo, como su residencia; 4.- La del numeral 6, consistente en la prohibición para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, 5.- La del numeral 6, consistente en imponer al imputado la obligación de proporcionar a la víctima, el sustento necesario para garantizar su subsistencia y la de sus dos hijos, en razón de que no dispone de medios económicos para ello, por existir una relación de dependencia con el imputado.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 03 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, según consta de denuncia inserta al folio 6 de la causa, en la que entre otras cosas la víctima señaló al imputado como la persona que llegó a la residencia donde hacen vida en común, en estado de ebriedad, vociferando expresiones verbales, con insultos y amenazas.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en estos delitos lo importante que debe ser la denuncia la cual obra inserta al folio 6, acta de entrevista inserta al folio 7, y Acta Policial inserta al folio 4 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9, es decir, la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado HENRY BECERRA ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.042, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rosa Arenas (v) y de Juan Becerra, residenciado en la población de Mucujepe, Barrio La Esperanza, calle principal, casa S/Nº, más adelante del Club Campo Amor, vivienda propiedad de su progenitora ciudadana Rosa Arenas, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9, es decir, la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÈNDEZ BARONE

SECRETARIA

ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA