REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 08 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004051
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), SE ADMITE PARCIALMENTE EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA la acusación en contra de AVELINO DE JESUS BOSCAN VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.693, natural de El Mojan, Estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1953, de 58 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Dora de la Cruz Villalobos (v) y Jesús María Boscan (f), residenciado en la Urbanización Bubuquí III, vereda 1, casa Nº 11, diagonal al Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8815613 y 0412-7862752 y RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.554, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-06-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de ocupación docente universitario, de profesión Ingeniero de Producción Agropecuaria, hijo de Maritza Sánchez de Boscan (v) y Avelino de Jesús Boscan Villalobos (v) residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 9, casa Nº B-54, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-8815613, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Indalecio Buitrago Prieto, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios 65 al 73 del presente asunto penal, se admiten en su totalidad y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Así mismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a AVELINO DE JESUS BOSCAN VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.693, natural de El Mojan, Estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1953, de 58 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Dora de la Cruz Villalobos (v) y Jesús María Boscan (f), residenciado en la Urbanización Bubuquí III, vereda 1, casa Nº 11, diagonal al Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8815613 y 0412-7862752 y RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.554, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-06-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de ocupación docente universitario, de profesión Ingeniero de Producción Agropecuaria, hijo de Maritza Sánchez de Boscan (v) y Avelino de Jesús Boscan Villalobos (v) residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 9, casa Nº B-54, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-8815613, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Indalecio Buitrago Prieto, por los siguientes hechos: “El día 20 de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando el ciudadano INDALECIO BUITRAGO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.038, de 61 años de edad, se encontraba en su negocio y residencia a la vez, ubicada en la Urbanización Bubuquí III, casa Nº 09, frente al Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en compañía de su esposa Rosalba Manrique, cuando se presentaron los ciudadanos AVELINO DE JESUS BOSCAN VILLALOBOS y RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ, quienes son vecinos, reclamándole al ciudadano víctima INDALECIO BUITRAGO PRIETO, que bajara el volumen de su equipo de sonido, se tornaron actitudes violentas, lo que desencadenó que ambos ciudadanos lo agredieran físicamente”.
De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del COPP Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, en la forma antes señalada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a los acusados AVELINO DE JESUS BOSCAN VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.693, natural de El Mojan, Estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1953, de 58 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Dora de la Cruz Villalobos (v) y Jesús María Boscan (f), residenciado en la Urbanización Bubuquí III, vereda 1, casa Nº 11, diagonal al Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8815613 y 0412-7862752 y RUBEN DARIO BOSCAN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.554, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-06-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de ocupación docente universitario, de profesión Ingeniero de Producción Agropecuaria, hijo de Maritza Sánchez de Boscan (v) y Avelino de Jesús Boscan Villalobos (v) residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 9, casa Nº B-54, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-8815613, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Indalecio Buitrago Prieto. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA